Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 17/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 142/2018 de 11 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: GONZALEZ CARRIL, ANA
Nº de sentencia: 17/2022
Núm. Cendoj: 45168410012022100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:70
Núm. Roj: SJPII 70:2022
Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
TOLEDO
SENTENCIA: 00017/2022
-
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAJ
Modelo: S40000
N.I.G.: 45168 41 1 2018 0003488
I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000142 /2018 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000142 /2018
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. QUEVEDO DISTRIBUCION PAPELERA S.A., IMPRESION A2, S.L. , DECERO ENCUADERNACION S.L , SPERTIX SOLUCIONES INTEGRALES, SL , ADVISORS , AUDITORS & ACCOUNTANCY S.L , NILO INDUSTRIA GRAFICA S.A , AEM LIFTING LTD C/O WALKER AND SON LTD , GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A. , TGSS TGSS , AEAT , IBERCAJA , CREAPRESS SERVICIOS INTEGRALES S.L. , ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. , BBVA BBVA , Genaro , JUNTA COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA COMUNIDADES DE CASTILLA , SUCESORES DE RIVADENEYRA, S.A. , BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A. , COESSEGUR GESTIÓN S.L.
Procurador/a Sr/a. MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL, MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL , MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL , MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL , MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL , MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL , MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO , JOSE LUIS VAQUERO DELGADO , , , JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR , MARIA EUGENIA ESTEBAN VILLAMOR , MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS , MARGARITA RAMOS ALONSO- RODRIGUEZ , , , MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , CARMELO CUADROS MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , ,
D/ña. ROTABOOK SERV. DE IMPR.., SL, Soledad
Procurador/a Sr/a. LUZ MARIA GOMEZ PEREZ,
Abogado/a Sr/a. , Soledad
SENTENCIA
En Toledo, a 11- 02 - 2022
Vistos por mí, Dª Ana González Carril, Magistrada-Juez de este Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Toledo, los presentes autos del INCIDENTE CONCURSAL DE RECLAMACION DE CANTIDAD en el que es parte demandante DON CARMELO CUADROS MUÑOZ Procurador en nombre y representación de la mercantil COESSEGURGESTIÓN, S.L y parte demandada la mercantil concursada ROTABOOK SERVICIOS DE IMPRESIÓN, S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL dicto la presente Sentencia en consideración a los hechos y fundamentos de derecho siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En este Juzgado se tramita procedimiento de concurso necesario nº 142/2018 en el que es concursado Rotabook Servicios de Impresión SL, el cual se encuentra en fase de liquidación.
SEGUNDO.- Por DON CARMELO CUADROS MUÑOZ Procurador en nombre y representación de la mercantil COESSEGURGESTIÓN, S.L se presenta demanda de reclamación de cantidad solicitando en su suplico: '1)Se declare resuelto el Contrato de Arrendamientos de Servicios nº 3341/2018 con todos sus efectos 2) Se condene a las demandadas al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATORICENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUATRO CENTIMOS(46.475,04.-€) consistente en las siguientes partidas: -TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (36.522,45 €), en concepto de facturas impagadas, estando el concurso de acreedores en vigor, y - NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (9.952,59 euros) en concepto de daños y perjuicios.3) Se reconozca a mi poderdante como acreedora de un crédito contra la masa por importe de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (36.522,45 €), y en consecuencia, se condene a la concursada y a la Administración concursal a abonar a mi mandante con cargo a la masa las citadas cantidades.4) Que se reconozca el resarcimiento de daños y perjuicios a la parte actora, sea en Sentencia o subsidiariamente, en ejecución de la misma en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CEENTIMOS (9.952,59 euros) 5) Al abono de los intereses legales, moratorios y los establecidos en la Ley3/2004 modificada por Ley 15/2015 de 15 de julio sobre medias de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales como es este el caso. 6) Y en todo caso, con expresa condena en costas a las demandadas.'
TERCERO.- En providencia de fecha 29-7-2020 se acordó admitir a trámite la referida demanda emplazando a las partes.
CUARTO.-Por las demandadas se han presentado en tiempo y forma los respectivos escritos de contestación a la demanda oponiéndose a la misma, con las alegaciones que aquí se dan por reproducidas.
QUINTO.-En providencia de 22-2-2021 se tiene por presentada la contestación y no habiéndose solicitado la celebración de vista siendo la única prueba aportada documental quedaron los autos vistos para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone incidente en el ejercicio de una acción de resolución contractual, en relación a la cual reclama la cantidad de 46.475, 04 euros en relación a facturas impagadas estando el concurso de acreedores ya iniciado, y otros 9.952,59 euros en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales y moratorios correspondientes, instando asimismo el reconocimiento y pago de estas cantidades como créditos contra la masa. 2. En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones fectuades para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.Alega que habiéndose celebrado en fecha de 2-2-2018 contrato de arrendamiento de servicios entre la concursada y COESSEGUR GESTIÓN, S.L. con una duración de seis meses prorrogables por períodos iguales al de su duración inicial mientras no lo denuncie cualquiera de las partes de forma fehaciente con 30 días de antelación a la fecha de terminación de este contrato o de sus prorrogas, pactándose asimismo que cualquiera de las partes podría darlo por resuelto mediante comunicación fehaciente con 30 días de antelación. Considera que en este caso, declarado el concurso en fecha de 9-10-2018 se continuó con la prestación de los servicios con tácita prórroga que vencía el 11-6-2019 no obstante lo cual en fecha de 13-5-2019 se habría remitido email por la Administración Concursal solicitando el cese de la prestación de servicios con fecha de efectos 15 de Mayo de 2019 lo cual considera incumple la cláusula 13ª párrafo segundo de preaviso de 30 días consecuencia de lo cual ha de entenderse que la duración del contrato había de ser hasta la finalización de su prórroga el 11-6-2019. Siendo un contrato de prestación de servicios y tracto sucesivo considera procedente la resolución del contrato conforme al art 62 LC. Reclama el impago de facturas desde el mes de febrero de 2019, generándose un crédito contra la masa de 36.522,45 € hasta mayo de 2019. Asimismo, en reclamación de daños y perjuicio reclama por los importes hasta la fecha de vencimiento por el importe de 9.952,59 euros.
La Administración Concursal se opone alegando que las facturas ya han sido reconocidas por los meses de febrero , marzo , abril y hasta 15 de mayo de 2019 pero que con fecha 13 de mayo de 2019,esto es, antes de que entrara en vigor la siguiente prórroga del contrato el 11 de junio de 2019, y que no procede la resolución del contrato en cuanto el mismo habría quedado ya disuelto, ya que como consecuencia de las conversaciones con la demandante sobre la imposibilidad transitoria de pago de las facturas adeudadas, se procedió a la extinción de la relación contractual por mutuo disenso, toda vez que por la Administración Concursal se comunicó el cese en la prestación de servicios con fecha de efectos 15 de mayo de 2019 y a su vez Coesegur comunicó el 14-5-2019 la finalización de los servicios y abandono de las instalaciones en esa misma fecha como reconoce en la propia demanda, (documento 5), no siendo sino muchos meses más tardes (29 de enero de 2020) que se solicitó la indemnización de daños y perjuicios por supuesto incumplimiento de la falta de preaviso. Estima que dicha solicitud de indemnización es contraria a los propios actos de la demandante, considerando probado que Coesegur comunicó su voluntad de desistir y dar por terminada la prestación de los servicios. Subsidiariamente, de estimarse la resolución del contrato conforme a la acción ejercitada del artículo 62 LC, considera que no se han acreditado los daños y perjuicios que dice causados, ya que el personal de la empresa de seguridad abandonó automáticamente las instalaciones.
Por la concursada se opone igualmente al estimar que no procede ejercitar una acción de resolución por incumplimiento del art. 62 LC en cuanto ROTABOOK SERVICIOS DE IMPRESIÓN, SL y COESSEGUR GESTIÓN, SL resolvieron de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento de servicios de video vigilancia con efectos desde el pasado 15 de mayo de 2019, abandonando COESSEGUR GESTIÓN, SL en esa misma fecha las instalaciones dando expresamente por finalizada la relación contractual, sin que conste que formulase ninguna protesta por falta de preaviso ni exigiese más cantidades al margen de las facturas que quedaron adeudadas en concepto de daños y perjuicios, los cuales alega no habrían quedado acreditados. En consecuencia, reconoce la existencia de la deuda por las facturas derivadas de los servicios de vigilancia prestados antes de la resolución por mutuo acuerdo, de 1 de febrero a 15 de mayo de 2019, que dice debería haberse articulado por el art. 84.4 LC, allanándose en cuanto a esta petición que dice siempre ha sido cuestión pacífica entre las partes.
SEGUNDO.- En el presente caso, se ejercita una acción de resolución de contrato con base en el artículo 62 LC (Actual artículo del TRLC) , en base al presunto incumplimiento por la concursada del contrato de prestación de servicios de seguridad con la entidad actora, el cual habría continuado vigente tras declararse el concurso en auto de 9 de octubre de 2018.
Conforme al artículo 158 TRLC 'La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Ambas partes deberán ejecutar las prestaciones comprometidas, siendo con cargo a la masa aquellas a que esté obligado el concursado.'.
La acción de resolución contractual por incumplimiento ha de ejercitarse ante el juez del concurso y por los trámites del incidente concursal (artículo 162 TRLC). Conforme el artículo 540 TRLC que '1 . El incidente concursal finalizará mediante sentencia1. El incidente concursal finalizará mediante sentencia.2. El juez dictará sentencia sin citación a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos: 1.º Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda o no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba. 2.º Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados. 3.º Cuando solo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en la vista para la ratificación de su informe.'
En relación a la acción de resolución por incumplimiento, distingue el Texto Refundido de la Ley en cuanto al momento de dicho incumplimiento anterior o posterior a la declaración de concurso: conforme al artículo 160 TRLC si el incumplimiento fuera anterior la facultad de resolución del contrato por incumplimiento solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo, y según el artículo 161 TRLC , la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes.
Se invoca en este caso la resolución por incumplimiento posterior a la declaración del concurso, siendo por tanto de aplicación el artículo 161 TRLC según el cual ' Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes'.
En caso de acordarse la resolución del contrato por incumplimiento, dispone el artículo 163 TRLC que quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento, y que en cuanto a las vencidas, si el incumplimiento del concursado fuera posterior a la declaración del concurso, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa, añadiendo en su apartado segundo que :'En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'. Se solicita en este caso como efectos de declarar resuelto el contrato por incumplimiento que se reconozcan las cantidades adeudadas y se indemnice a la actora por los perjuicios que dice sufridos a raíz del incumplimiento.
TERCERO.- De la documental aportada se considera acreditado que la fecha de finalización de prórroga de contrato entre las partes era el 11-6-2019 y que conforme al contrato se había pactado un preaviso en caso de resolución unilateral de 30 días, no siendo esto controvertido, como tampoco resulta discutido que tras la declaración del concurso la entidad demandante habría continuado prestando servicios para la concursada, la cual finalmente dejó una deuda por las facturas emitidas a partir de febrero de 2019, cuyo importe admite la Administración Concursal que es adeudado y reconocido en el procedimiento concursal. La cuestión controvertida se centra en si la resolución tuvo lugar o no por mutuo acuerdo entre las partes, toda vez que la actora en el presente incidente concursal alega que la concursada incumplió el contrato en lo referente al preaviso de resolución unilateral, y en base a este incumplimiento solicita se declare aquí resuelto el contrato y se condene no solo al pago de las facturas adeudadas hasta la fecha de finalización de la prestación de servicios sino al pago de un importe en concepto de daños y perjuicios y que cuantifica en el importe de las mensualidades hasta el vencimiento del contrato.
Se estima que de la propia documental aportada por la actora se desprende que en el supuesto de autos ambas partes se habrían mostrado conformes con la resolución: consta la comunicación de 13-5-2019 por la Administración Concursal del cese en la relación contractual con fecha de efectos 15 de mayo de 2019 y en respuesta a esto la entidad demandante Coesegur comunicó el 14-5-2019 (documento 5) la finalización de los servicios y abandono de las instalaciones en esa misma fecha sin que en ese momento alegase disconformidad con la resolución, falta de preaviso, ni anunciase o reservase posible reclamación de daños y perjuicios, la cual no tiene lugar sino varios meses después del cese de la relación.
En relación a la resolución por mutuo disenso, procede citar entre otras la STS de 17 de marzo de 2016 que apunta que: ' Dado que el art. 1.156 CC no agota todas las posibilidades de extinción de las obligaciones, es admitido generalmente por la doctrina y la jurisprudencia que el mutuo disenso, también conocido como contrarius consensus , mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución, constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual, conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en el art. 1255 CC ( sentencias de esta Sala núm. 156/2013, de 25 de marzo ; y 133/2015, de 23 de marzo ). Definido como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado, tiene la virtualidad de un contrato extintivo o cancelatorio, por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor pierda vigencia. Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Para ello, como indicó la sentencia de esta Sala núm. 1026/2007, de 10 de octubre , es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes. Si bien no hace falta que dicha voluntad concurrente tenga que manifestarse expresamente, pues como afirmó la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999 , el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral. Además, como aclaramos en la sentencia núm. 657/2013, de 22 de octubre , la figura del mutuo disenso opera en contratos bilaterales como el de arrendamiento de obra o el de compraventa, puesto que ningún precepto legal impide que los contratantes puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente, y no tiene que manifestarse simultáneamente o en unidad de acto: «[...] dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el art. 1255 del C. Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil ), constituyendo un modo de extinguir el contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones». Ha de distinguirse la resolución del contrato, a que se refiere el art. 1.124 CC , del mutuo disenso, puesto que en la resolución se precisa un acto de incumplimiento por uno de los contratantes después de celebrado el contrato, lo que no ocurre en el mutuo disenso, en el que, por eso, no cabe el resarcimiento. Es más, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido incluso que, habiendo incumplimiento, las partes pongan fin a su relación contractual con independencia del mismo, y entonces no habrá resolución propiamente dicha (aunque el efecto sea resolutorio), sino mutuo disenso (cfr. Sentencia de 8 de junio de 1994 ). En la sentencia de esta Sala núm. 39/2015, de 16 de febrero , con cita de la núm. 639/2012, de 7 de noviembre , dijimos que el mutuo disenso constituye una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato, porque no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz.' En similar sentido, recuerda la más reciente
STS de 13-1-2021 que ' Para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad común, que cumpla con los requisitos del consentimiento para la formación del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa ( sentencia 169/2016, de 17 de marzo ), se trata de un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente ( sentencia 39/2015, de 16 de febrero); 'el mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes' ( sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Sobre actos propios inequívocos, en relación con el mutuo disenso la sentencia 78/2013, de 26 de febrero.
Esta sala debe declarar que la extinción de las obligaciones desde la plasmación del mutuo disenso, conlleva que a partir de ese momento las partes nada se adeudan con respecto a las posibles prestaciones de futuro no pactadas, pero ello no es óbice para que deban afrontar los pagos por prestaciones efectuadas antes del mutuo disenso ( sentencia 1170/2001, de 14 de diciembre)'.
De lo expuesto sobre la prueba obrante en autos se considera probado en este caso la existencia de ese mutuo disenso teniendo en cuenta que la comunicación por la Administración Concursal fue seguida de una respuesta expresa en el mismo sentido por la contraparte contractual aquí actora que inmediatamente procede al cese de los servicios sin indicar ni advertir nada más que lo relativo al pago de las cantidades adeudadas de los meses anteriores. Cabe considerar que la reclamación meses después de unos supuestos daños y perjuicios por las cuotas que se habrían devengado hasta el vencimiento del contrato por incumplimiento del preaviso vulneraría los actos propios de la actora que inicialmente mostró una conformidad a dar por finalizado el contrato sin ninguna salvedad. En conclusión, procede la desestimación de la demanda, en cuanto no cabe declarar la resolución contractual al haberse ya resuelto el contrato por mutuo disenso entre las partes, sin que por tanto proceda la indemnización asociada a dicha declaración de unos daños y perjuicios que tampoco se han acreditado en autos ya que el cese en la prestación de servicios fue inmediata y no se aporta prueba de otros perjuicios causados. Por lo que se refiere a las cantidades correspondientes a las facturas desde febrero de 2019 a 15 de mayo de 2019 , no es cuestión que se discuta por las partes, y como señala la Administración Concursal dichas cantidades ya han sido reconocidas en el procedimiento concursal e incluidas como créditos contra la masa, por lo que ha de estarse a lo ya reconocido en dicha sede.
CUARTO.-El artículo 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento civil artículos 394 y ss: ' 1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso'.Conforme al artículo 394 LEC 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 395 LEC 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.'
QUINTO.-Los artículos 547 y 548 TRLC en materia de recursos con carácter general para los incidentes concursales disponen que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días, y que contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.
Fallo
Desestimo la demanda de resolución contractual interpuesta por COESSEGUR GESTIÓN, S.L contra la mercantil concursada ROTABOOK SERVICIOS DE IMPRESIÓN, S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, debiendo estarse a las cantidades ya reconocidas como créditos a la actora en el procedimiento concursal por las facturas adeudadas de los meses de febrero a mayo de 2019.
Con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte díascontados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
PROTECCIÓN DE DATOS: La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
