Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 17/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 50/2021 de 11 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 17/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100143
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5815
Núm. Roj: STSJ M 5815:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2021/0410159
Procedimiento ASUNTO CIVIL 50/2021
NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL 33/2021
Materia:Arbitraje
Demandante:IPARK ESTACIONAMIENTOS SERVICIOS DE MOVILIDAD S.A
PROCURADOR D./Dña. SERGIO ROYUELA BANIANDRES
Demandado:NUEVO GRUPO CONCESIONARIO NEWCO, S.L y otros 3
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
S E N T E N C I A Nº 17/2022
En Madrid, a once de mayo de dos mil veintidós
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
Antecedentes
PRIMERO.-El 18 de noviembre de 2021 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Royuela Baniandrés, en nombre y representación de IPARK ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD S.A.U. -en adelante, IPARK-, ejercitando acción de anulación de los Laudos Interlocutorio y Final dictados por Don Valeriano Hernández Tavera Martín, de fechas 1 de diciembre de 2020 y 15 de septiembre de 2021, respectivamente, en el Procedimiento n° 1068 administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
SEGUNDO.- Por Decreto de 11 de febrero de 2022 se admite a trámite la demanda y, realizado el emplazamiento de las demandadas, éstas, bajo una misma defensa y representadas por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Manzanos Llorente, contestan a la demanda mediante escrito datado y presentado el 15 de marzo de 2022.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2022 se tiene por comparecidas a las demandadas y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba ex art. 42 LA.
Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2022 -con entrada en esta Sala el siguiente día 5- la representación de IPARK reitera la solicitud de prueba y de celebración de vista efectuados en su escrito de demanda.
CUARTO- El 5 de abril de 2022 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados, la solicitud de vista interesada y proponer a la Sala la resolución correspondiente (Diligencia de Ordenación de 05.04.2022).
QUINTO.- Por Auto de 6 de abril de 2022 la Sala acordó:
1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.
3º Denegar la demás prueba interesada.
4º. No haber lugar a la celebración de vista pública.
5º. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 26 de abril de 2022.
SEXTO.- Mediante escrito datado y presentado el día 19 de abril de 2022 la representación de la actora recurre en reposición el anterior Auto, suspendiéndose el señalamiento de inicio de la deliberación por Diligencia del siguiente día 21 de abril.
Sustanciado el recurso, previa subsanación de defecto de consignación del depósito para recurrir, es desestimado por Auto de 3 de mayo de 2022.
SEPTIMO.-Se señala como fecha de inicio de la deliberación de la presente causa el día 10 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar (DIOR 04-05-2022).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Laudo Interlocutorio impugnado, de 1 de diciembre de 2020, resuelve desestimar las excepciones opuestas por IPARK, condenándola en las costas incidentales por importe de 4.531,45 euros, IVA incluido.
IPARK había alegado como excepciones, en primer lugar, la falta de la competencia de la Corte Arbitral -y del propio Árbitro, claro está- por resultar inaplicable el convenio contenido en el Contrato de Promesa de venta, suscrito de 28 de marzo de 2019, a la controversia suscitada por las actoras, concerniente al cumplimiento del posterior Contrato de compraventa elevado a público el 9 de septiembre de 2019; Contrato de venta que no contendría convenio arbitral alguno y al que no sería aplicable una sumisión a arbitraje solo referida a la promesa de venta. La segunda excepción desestimada tiene que ver con la indebida extensión del convenio arbitral a un tercero no firmante de ninguno de los antedichos contratos, la mercantil APARCAMIENTO ATOCHA 70, S.L.; mercantil que, en consecuencia, no podría resultar vinculada por el convenio arbitral contenido en el Contrato de Promesa de Venta.
Solventadas por el Laudo Parcial las cuestiones relativas a la existencia y ámbito de aplicación del convenio arbitral, el Laudo Final aborda exclusivamente en su motivación y en su fallo los aspectos atinentes al fondo de la controversia. Su parte dispositiva establece:
'ESTIMAR EN LO ESENCIAL LA DEMANDA formulada por FIOLASA, S.L.U., NUEVO GRUPO CONCESIONARIO NEWCO, S.L., CENTRO DE AGENTES UNIDOS DEL CALZADO ESPAÑOL, S.L. y SANPETO 04, S.L. y en particular:
a) Declarar el derecho de las Demandantes a ser compensadas por IPARK ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., de forma proporcional al porcentaje de capital que cada una de ellas tenía en APARCAMIENTO ATOCHA 70, S.L. en el momento de la compraventa, en un importe equivalente a la reducción en la cuota o ahorro fiscal que esta última sociedad haya obtenido, obtenga y/o podido obtener en sus declaraciones del Impuesto de Sociedades a resultas de las bases imponibles negativas de las que dispone como consecuencia de la declaración judicial de nulidad de la venta del garaje de su propiedad realizada en el año 2012.
b) Condenar a IPARK ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. a pagar a las Demandantes, de forma proporcional al porcentaje de capital que cada una de ellas tenía en APARCAMIENTO ATOCHA 70, S.L. en el momento de la compraventa, un importe igual al de la reducción de cuota u ahorro fiscal que esta última sociedad haya obtenido, obtenga y/o podido obtener en sus declaraciones del Impuesto de Sociedades posteriores al mes de septiembre de 2019 como consecuencia de las bases imponibles negativas citadas, hasta la total compensación de las mismas.
c) Declarar la obligación de IPARK ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. de plantear y mantener, en nombre de APARCAMIENTO ATOCHA 70, S.L., cuantas acciones asisten a esta última con arreglo a derecho para procurar la devolución del recargo de 46.567,43 € (incrementado en sus intereses de demora) abonado por la sociedad por la presentación extemporánea de la liquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades del año 2012, siendo los gastos que de ello se deriven de cuenta de las Demandantes.
d) Condenar a IPARK ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. a pagar a las Demandantes, de forma proporcional al porcentaje de capital que cada una de ellas tenía en APARCAMIENTO ATOCHA 70, S.L. en el momento de la compraventa la cantidad que esta última sociedad reciba de la AEAT en relación con la devolución del recargo anterior.
f) Desestimar cualesquiera otras pretensiones de las partes no comprendidas en lo resuelto anteriormente.
g) Las partes pagarán por mitad las costas relativas a la Corte y al Árbitro, y cada parte pagará sus gastos de Letrado y otros en que haya incurrido.
La demanda de anulación aduce en realidad un único motivo al amparo del art. 41.1.a) LA: que se ha laudado sin competencia para hacerlo por inexistencia de convenio arbitral y, en su caso, por indebida extensión a tercero de dicho convenio. Aduce la actora, en primer lugar, que el pacto de sumisión a arbitraje contenido en el Contrato de Promesa de Venta no se reitera en el posterior Contrato de Compraventa, siendo así que las pretensiones sometidas a arbitraje por las mercantiles aquí demandadas guardarían exclusiva relación con el cumplimiento de este último contrato; de ahí que, en lógica consecuencia, la decisión acerca de las mismas habría de verificarse en sede jurisdiccional. En segundo término, IPARK postula que, en todo caso, el convenio arbitral nunca sería aplicable a un tercero que no intervino en el Contrato de Promesa de venta, la mercantil APARCAMIENTO ATOCHA 70, S.L., que, sin embargo, resulta directamente afectada por la parte dispositiva del Laudo.
En palabras de los §§ 17 y 18 del Laudo Interlocutorio:
'Como primera excepción, la Demandada alegó falta de competencia de la Corte, porque -según sostuvo- las pretensiones de las Demandantes entrañaban en el fondo un aumento del precio de la Compraventa y porque las obligaciones que se atribuían a IPARK o cualquier derecho de compensación a favor de las Demandantes sólo podían nacer de la transmisión de las participaciones sociales efecto de la Compraventa. Ahora bien, sólo el contrato de Promesa contenía un convenio arbitral y ese convenio no daba cabida a las controversias planteadas en la solicitud de arbitraje.
La segunda excepción fue la indebida extensión del convenio arbitral a una entidad que no era parte en el mismo, APARCAMIENTO ATOCHA 70, S.L. Según la Demandada, esta entidad era la que tendría que realizar las actuaciones tributarias a las que se refería la solicitud de arbitraje y la que obtendría, en su caso, el ahorro fiscal derivado de la compensación de bases y la devolución del recargo. Además, la Demandada afirmó que las Demandantes suponían que IPARK iba a mantener el control sobre APARCAMIENTO ATOCHA 70, S.L. por todo el tiempo necesario para obtener el ahorro fiscal o la devolución, pero eso podía no ser así y no cabía restringir la libertad de disposición de la Demandada sobre la entidad adquirida'.
En su virtud, interesa la anulación de los precitados Laudos con condena en costas a las demandadas.
Las demandadas -actuando bajo una misma defensa y representación- oponen, ante todo, la caducidad de la acción de anulación, pues ésta en realidad afecta únicamente al Laudo Interlocutorio, que es el que solventa las cuestiones relativas a la existencia y ámbito de aplicación del convenio arbitral; Laudo Interlocutorio que, dictado el 1 diciembre de 2020 y notificado el siguiente día 2, habría adquirido firmeza al no haber sido impugnado en tiempo y forma.
Subsidiariamente, considera la parte demandada que el convenio arbitral existente en el Contrato de Promesa de Venta ha de ser aplicado a la consecuencia natural de ese Pacto, cual es su consumación, cumplimiento o ejecución mediante la formalización del ulterior Contrato de Compraventa, sin perjuicio de que, además, este último contrato contuviera una remisión implícita al convenio arbitral contenido en el primero de ellos, pues declara aplicable lo dispuesto en el Contrato de Promesa para cualquier otra cuestión no expresamente regulada en la presente escritura.
Por último, de nuevo con carácter subsidiario, las demandadas aducen que el convenio arbitral sí es extensible a APARCAMIENTO ATOCHA 70, S.L., porque dicha sociedad, íntegramente participada por la Demandante, fue precisamente el objeto del Contrato de Promesa de Compraventa del que surge la controversia resuelta en sede arbitral..., de modo que, en lógica consecuencia, toda controversia sometida a arbitraje no puede serle ajena.
En su virtud, suplica la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la demandante.
SEGUNDO.- Así concretado el thema decidendien este procedimiento, un elemental orden lógico en el examen de las cuestiones planteadas exige resolver, en primer término, sobre la extemporaneidad de la demanda arbitral por caducidad de la acción de anulación, pues, de prosperar este alegato, no habría lugar a analizar los motivos de anulación aducidos, ni cualquier otra cuestión que no fuera la de la jurisdicción o competencia de esta Sala planteada por la actora y/o por las demandadas.
1. Parámetros de enjuiciamiento.-
Es doctrina reiteradísima de esta Sala, en sintonía con la de otros Tribunales Superiores de Justicia [v.gr., en nuestras SSTSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre (ROJ STSJ M 15969/2013); 30/2014, de 22 de mayo (ROJ STSJ M 10332/2014); 64/2014, de 18 de noviembre (ROJ STSJ M 14690/2014); 2/2016, de 19 de enero ,(ROJ STSJ M 554/2016) y 2/2016, de 25 de octubre (ROJ STSJ M 11922/2016]; la que afirma (FJ 2º en todos los casos):
['En primer lugar, que el artículo citado 41.4 LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales de dos meses, a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: 'La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla'.
Por otra parte, el art. 5 LA preceptúa que: 'Salvo acuerdo en contrario de las partes..., se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales'.
Y, finalmente, el art. 37.7 LA prevé que:' Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2'.
Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (vid. ATSJ Navarra 12/2011, de 12 de diciembre; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011, de 6 de octubre, 22/2011, de 10 de noviembre, y 6/2012, de 6 de marzo; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012, de 18 de mayo), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ), entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).
Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC, debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010, de 15 de marzo , FJ 2; 645/2010, de 21 de octubre, FJ 3; 837/2010, de 9 de diciembre, FJ 1; y 233/2011, de 29 de marzo , FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011-, que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo( ATS, 1ª, de 4 de diciembre de 2012 y STS, 1ª, 43/2013, de 6 de febrero , FJ 3).
Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional MANIFIESTAMENTE incompetente ( SSTS, 1ª, 23 de septiembre de 2004, 11 de abril de 2005, 30 de abril de 2007, 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011) o por error judicial ( SSTS, 1ª, de 11 de mayo de 2001, 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005).
Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre ']
Más recientemente, en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala 4/2021, de 2 de febrero -ROJ STSJ M 1173/2021, FJ 1º.
A las anteriores reflexiones sobre la naturaleza y cómputo del plazo para interponer la acción de anulación, deben añadirse otras, de carácter general, con sustento principal en la doctrina constitucional, sobre los requisitos a que se ha de acomodar el análisis jurisdiccional de la concurrencia o no de caducidad de una acción procesal para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, y máxime cuando, como es el caso, aparece concernido su 'núcleo duro', como es el derecho de acceso a la jurisdicción, y no el derecho de acceso a los recursos. Esto último es incuestionable doctrinal y jurisprudencialmente: no existe la menor duda de que la acción de anulación no es un genuino recurso y el Tribunal Constitucional ha declarado en jurisprudencia que, por conocida y reiterada, hace ociosa su cita, que la acción de anulación satisface el 'derecho de acceso a la jurisdicción', pues resulta ser el primer mecanismo procesal de que dispone el justiciable para someter a la revisión jurisdiccional lo laudado. No se puede conectar, en rigor, la acción de anulación con el derecho de acceso a los recursos.
Al respecto, v.gr., en nuestras Sentencias 32/2016, de 13 de abril (roj STSJ M 3984/2016 ) y 48/2017, de 19 de julio (roj STSJ M 8348/2017 ), recordamos unos criterios de enjuiciamiento (FFJJ 2º,2 y 3º.2, respectivamente) que conviene traer a colación por su evidente aplicabilidad al presente caso:
La STC 76/2012 , de 16 de abril , recuerda (FJ 3) que 'es consolidada doctrina constitucional, resumida entre otras muchas resoluciones en la STC 11/2011, de 28 de febrero (FJ 7), que el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas se satisface también con una decisión de inadmisión fundada en una causa legal, siempre que haya sido razonablemente apreciada por el órgano judicial. Y la caducidad de la acción, por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, obviamente es una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo'.
'En esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales y, en lo que ahora más nos importa, la caducidad de la acciónes una cuestión de simple legalidad ordinaria y, en consecuencia, que corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce el art. 117.3 CE . Sin embargo esta regla cede y, por consiguiente, la correspondiente cuestión adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada.
'En particular, y al hilo precisamente de la regla del art. 135 LEC , hemos declarado que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen 'el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad', ( SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5 ; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 199/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; y 151/2008, de 17 de noviembre , FJ 4)...'.
Sobre la base de este planteamiento el TC (FJ 5) estima infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y que la Sentencia impugnada no supera el canon constitucional que es exigible en la interpretación, conforme al principio pro actione, de los requisitos procesales, pues, al rechazar la aplicación del art. 135 LEC a la presentación de una demanda de anulación de Laudo arbitral, el órgano judicial dio lugar a una reducción del plazo legal de acceso a la jurisdicciónincompatible con el derecho del recurrente a disponer del plazo en su integridad para presentar su acción de nulidad..., en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien, 'pudo razonablemente confiaren que la presentación de su acción de nulidad antes de las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 41.4 de la Ley de arbitraje era tempestiva, dados el descuento habitual del día final del plazo en 'el supuesto de que sea inhábil' ( STC 32/1989, de 13 de febrero , FJ 3), el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC , el carácter genéricamente supletorio de la misma ( art. 4 LEC ) y la regulación de los Juzgados de guardia ( art. 135.2 LEC )'.
Cfr., asimismo, STC 209/2013, de 16 de diciembre (FJ 3).
Y añade la STC 220/2012 , de 26 de noviembre (FJ 2), que 'nuestra jurisprudencia ha destacado en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad que en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesalesy del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica'.
Y, en el caso, en el que se suscitaba la extemporánea ampliación de la demanda de la trabajadora a otra sociedad mercantil, destaca el TC cómo 'la finalidad de la institución de la caducidad es preservar la seguridad jurídica y permitir un temporáneo conocimiento a la demandada del ejercicio de la acción'... 'En este contexto, tomando en consideración que la empresa Mediterránea de Catering, S.L., fue demandada en tiempo y forma por la trabajadora recurrente y la íntima relación de esta empresa con la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., con la que compartía incluso el departamento de recursos humanos, debe concluirse que, a pesar de que la demanda se amplió a esta última ya transcurrido el plazo de caducidad, ello no le impidió ni tomar un conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial ni una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada....
Y concluye el TC: 'verificado que en el presente caso la aplicación de la institución de la caducidad no ha guardado la debida proporcionalidadentre los fines que esta institución persigue de posibilitar el conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción y los intereses que se sacrifican de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida debe otorgarse el amparo solicitado al entender que la decisión judicial impugnada resultó excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione, vulnerándose por ello el art. 24.1 CE '.
La jurisprudencia de la Sala Primera coincide con estos criterios generales. Así, por ejemplo, la STS 155/2016 , de 15 de marzo (ROJ STS 967/2016 ), a la hora de efectuar el cómputo del plazo de caducidad de la acción, destaca la necesidad de 'atender a las especiales circunstancias del caso, y siempre bajo el designio de evitar la indefensión ( sentencias de 30 de octubre de 1989 y 11 de julio de 2002 )'... Y añade que, 'dada la trascendente consecuencia fáctico-jurídica del transcurso del plazo preclusivo (la decadencia fatal y automática del derecho ejercitado), ha de realizarse una interpretación tuitiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )', con mención expresa a la necesidad de 'evitar la indefensión y no propiciar abusos' (FJ 2).
Destaca la Sala como especialmente relevante de esta doctrina que el TC confiere especial trascendencia tanto al hecho de que aparezca concernido el 'acceso a la Jurisdicción', por oposición al menos exigente 'derecho de acceso a los recursos' (v.gr., SSTC 37/1995, FJ 5 , y 241/2007 , FJ 2, entre muchas), como a lo que podríamos denominar 'principio de confianza legítima', esto es: el Alto Tribunal atribuye singular importancia a aquello en lo que el justiciable puede razonablemente confiar, pues esa confianza se ha de tomar en consideración a la hora de examinar si es rigorista o desproporcionada una exégesis de las normas procesales que limite el acceso a la Jurisdicción.
Y, descendiendo de lo más general a lo concreto, la Sala juzga conveniente reparar con algún detalle en el verdadero alcance de aquella doctrina -genéricamente citada por el Laudo- en cuya virtud el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción o de suspensión cuando la acción se ejercita ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS, 1ª, 23 de septiembre de 2004 , 11 de abril de 2005 , 30 de abril de 2007 , 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011 ).
Lo primero que se ha de reseñar es que esa doctrina en no pocos casos es emitida respecto de la interposición de recursos de revisión que 'entrañan una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada(entre los más recientes, AATS 9-9-2014, rev. nº 5/2014 y 18-2-2015, rev. nº 64/2014 ). En línea con dicha interpretación restrictiva, también se ha declarado constantemente por esta Sala en relación con el plazo para su interposición que los plazos del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de caducidad, de manera que no admiten interrupción, sin que tenga eficacia en ese orden ni la interferencia de trámites procesales equivocados ni la interposición de recursos manifiestamente improcedentes( SSTS 29-3-01 , 11-5-01 , 4-11-02 , 27-1-03 , 17-6-04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 y 22-10- 03 ). Así, según AATS de 9-9- 2014, rev. nº 5/2014 y 21-10-2014, rev. nº 25/2014 , con cita de la STS de 20-12-2010, rev. nº 69/2007 ' ( FJ 1, ATS 24.62015-ROJ ATS 5218/2015). En parecidos términos, el ATS 13.3.2012 ( ROJ ATS 3111/2012 ).
En congruencia con este planteamiento, la tantas veces citada STS de 22 de diciembre de 2010 (ROJ STS 6804/2010 ) es cierto que proclama que el plazo de caducidad de tres meses para el ejercicio de la acción de revisión no se interrumpe, pero, obsérvese bien, cuando la interposición de la demanda se realiza 'ante órgano manifiestamente incompetente'... (FJ 1º). Decisión coherente con la práctica del Tribunal Constitucional que, v.gr., en su Sentencia 323/2005, de 12 de diciembre -en sintonía con las precedentes Sentencias 44/2005, de 28 de febrero , y 78/1991, de 15 de abril -, declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la Jurisdicción, por reputar extemporáneo e inadmitir un recurso contencioso-administrativo -sometido a plazo de caducidad- al no computar su presentación ante un tribunal que se declaró objetivamente incompetente con reenvío de las actuaciones... Lo relevante de esta Sentencia es que hace prevalecer el principio pro actione -FJ 4- sobre el mero hecho de la incompetencia objetiva -no calificada de manifiesta 'ni de fraudulenta'-, impidiendo, en su virtud, que quepa considerar no ejercitada la acción judicial y, en ese sentido, no interrumpido el decurso de la caducidad... Además, la Sentencia confiere trascendencia al comportamiento más o menos diligente del justiciable y su acomodación o no a la indicación de recursos, con referencia explícita, una vez más, a la confianza legítima que se sigue de las indicaciones de los poderes públicos...'.
2. Aplicación al caso.-
Hemos de partir de la base de que está plenamente acreditado que el Laudo Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020 fue notificado a las direcciones letradas de ambas partes el siguiente día 2. Así se sigue de la Certificación expedida por el Secretario General de la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE (CIMA) de 22 de febrero de 2022 -aportada con el conjunto documental nº 2 de la demandada-, que además incorpora 'una copia de la notificación a las partes del Laudo Interlocutorio, así como de los acuses de recibo remitidos por las partes'.
Pues bien, a la vista de la precedente doctrina jurisprudencial, la decisión del presente caso pasa por la constatación de un hecho incontrovertido y, en realidad, incontrovertible, a saber: la acción de anulación ejercitada versa única y exclusivamente sobre cuestiones resueltas en el Laudo Parcial de 1 de diciembre de 2020. Ninguna de las quejas de la demanda de anulación tiene que ver con la decisión sobre el fondo, sobre las pretensiones deducidas en la demanda arbitral por las mercantiles aquí demandadas, que son analizadas y dirimidas en el Laudo Final de 15 de septiembre de 2021.
Así lo reconoce la propia demanda de anulación en varias ocasiones. Verbigracia, su § 44 dice: 'a pesar de que no constituye el objeto de la presente demanda, sintetizamos a continuación la decisión del árbitro sobre el fondo de la controversia...'; y en el § 46 reitera que 'no se discute el fondo del asunto', para a continuación insistir en la falta de convenio...
Y así lo constata también este Tribunal al analizar detenidamente el contenido del Laudo Final, que no vuelve a examinar ni a reconsiderar en absoluto la previa desestimación de las excepciones opuestas por IPARK. El Laudo Final es solo un Laudo sobre el fondo, que, como hemos visto, en nada discute la aquí demandante.
Absoluta diversidad de contenidos de los Laudos Parcial y Final que es perfectamente congruente con lo acordado por las partes en el arbitraje y reflejado en el Acta de Misión, cuyo § 35 ya establecía que el procedimiento arbitral tendría dos fases, siendo el objeto de la primera de ellas, denominada 'incidente procesal', resolver sobre las excepciones manifestadas..., y el de la segunda, siempre que el proceso fuera viable, una vez desestimadas (las excepciones), resolver sobre el resto de la controversia.
Sobre la base de estas premisas es evidente de toda evidencia que la acción de anulación ejercitada ha de entenderse caducada respecto del Laudo Interlocutorio impugnado, al tiempo que ha de ser desestimada por absoluta falta de fundamento respecto del Laudo Final, cuya nulidad solo se pretende a consecuencia dela inexistencia de convenio o, en su defecto, de su indebida extensión a tercero, que son las cuestiones dirimidas en el Laudo Interlocutorio. No existe, a todas luces, un motivo autónomo de impugnación del Laudo Final distinto del expresado y firmemente resuelto por el Árbitro en su Laudo Interlocutorio.
El art. 22.3 LA claramente establece:
'los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral'.
El énfasis es nuestro.
Pues bien, dado que el art. 22 LA se refiere expresamente a la posibilidad de decidir anticipadamente al Laudo de fondo sobre las 'excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral', y dado, en un entendimiento pro actionedel precepto, que no se ha reconsiderado en el Laudo Final el pronunciamiento sobre tales excepciones a la vista de nuevos hechos, es inconcuso que el plazo para ejercitar la acción de anulación del Laudo Interlocutorio, de 1 de diciembre de 2020, ha caducado. La parte actora ha computado erróneamente como dies a quode la acción de anulación el siguiente a la notificación del Laudo Final. In casu,no es así: las pretensiones anulatorias se sustentan en un motivo que concierne exclusivamente a lo resuelto en el Laudo Parcial, que debió ser impugnado de forma tempestiva y no lo ha sido.
Esta decisión tiene perfecto acomodo en el tenor literal del art. 22.3 LA, no vulnera el principio de proporcionalidad, ni es incongruente con la finalidad a la que ha de subvenir una recta interpretación de la institución de la caducidad: preserva la seguridad jurídica, pues nada ha impedido el temporáneo conocimiento a la actora de extremos relevantes para el ejercicio de la acción, ni se ha trastocado el principio de confianza legítima: el tenor de la Ley es muy claro, y tampoco cabe alegar que el Árbitro haya podido inducir de alguna manera al error de la parte.
Declarada la caducidad de la acción de anulación del Laudo Parcial -respecto del que tampoco se alega y menos se acredita su desconocimiento en el procedimiento arbitral coetáneamente a su dictado-, y desprovista de todo fundamento autónomo la pretensión de anulación del Laudo Final, procede la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer al demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda de anulación de los Laudos Interlocutorio y Final de 1 de diciembre de 2020 y 15 de septiembre de 2021, respectivamente, que dicta Don Valeriano Hernández Tavera Martín en el Procedimiento n° 1068 administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Rayuela Baniandrés, en nombre y representación de IPARK ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD S.A.U., contra FIOLASA, S.L.U., NUEVO GRUPO CONCESIONARIO NEWCO, S.L., CENTRO DE AGENTES UNIDOS DEL CALZADO ESPAÑOL, S.L., y SANPETO 04, S.L.; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-En Madrid, a once de mayo de dos mil veintidós Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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