Sentencia Civil Nº 170/20...re de 2002

Última revisión
23/09/2002

Sentencia Civil Nº 170/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 187/2002 de 23 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 170/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100221

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:270

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, sobre acción declarativa de dominio. La Sala estima que no pueden prosperar las acciones que se ejercitan, esto es, ni la acción declarativa de dominio ni la acción negatoria de servidumbre de medianería, ya que falta el requisito de falta de acreditación de dominio del objeto sobre el que se está accionando, ya que las pruebas aportadas no han acreditado ese dominio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 187/2002

Juicio ordinario nº 21/01

Juzgado de Primera Instancia Soria nº 3

SENTENCIA CIVIL N° 170/02

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ

En SORIA , a veintitres de Septiembre de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación

civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio ordinario nº 21/01,

contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria

nº 3, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante Amanda ,

Encarna , representado por el/la Procurador/a Sr./a.

Palacios Belarroa y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Fuentelsaz Martínez.

Y como apelado/a/s y demandado Patricia ,

Miguel , representado por el/la Procurador/a

Sr./a. Gozalvez Escobar, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Revilla

Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los

referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que

desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago

Palacios Belarroa, en nombre y representación de Dª Amanda y Dª Encarna contra Dª Patricia y

D. Miguel , debo absolver y absuelvo a los citados

demandados de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, con

expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte

demandante Amanda , Encarna ,

dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a

esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación

Civil nº 187/02, y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba en

segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral,

quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Insisten las apelantes en su recurso en los mismos

argumentos con los que fundamentaron las pretensiones articuladas en

demanda, entendiéndose por parte de esta Sala que las discrepancias

mostradas con la sentencia recurrido, aparte de por sus conclusiones ya

que se trata de una sentencia desestimatoria, lo es por la valoración de la

prueba efectuada por la Juzgadora que debe considerarse errónea, puesto

que ninguna razón concreta, como motivo de recurso se ha formalizado.

En todo caso muy poco puede añadirse ala argumentación expuesta en la

resolución recurrida, efectivamente las acciones ejercitadas exigen un

requisito de inexcusable cumplimiento que es la acreditación del dominio,

que en este caso es evidente que no se ha efectuado y ello, sin entrar en

cuestiones de fondo dado que existe una clara falta de legitimación activa,

es la causa de la desestimación de las pretensiones de las actoras,

conclusión que compartimos plenamente.

SEGUNDO. Se está ejercitando en este procedimiento una acción

declarativa de dominio sobre el muro de cierre de la vivienda de las

actoras que linda con la finca de los demandados y una acción negatoria

de servidumbre de medianería sobre dicho muro o pared. Ambas acciones

requieren, como ya se ha expuesto, un requisito ineludible para su éxito y

es que se acredite el título de dominio del objeto sobre el que se está

accionando (STS 1-12-1993, 20-2-1995 ó 4-4-1997 sobre acción

declarativa y 2-10-1990 sobre acción negatoria). Es cierto que la prueba

del dominio no consiste necesariamente en la presentación de un título

escrito ya que si lo que se pretende es una justificación dominical, dado

que título en nuestro ordenamiento lo sería tanto el instrumento en el que

consta el derecho que sobre la cosa se tiene como la causa en cuya virtud

se ostenta ese dominio, bastaría su acreditación por cualquiera de los

distintos medios de prueba admitidos en derecho (STS 17-11-1966, 5-12-

1977 ó 29-10-1992), pero también es cierto que la inclusión de un

inmueble en el catastro o registro fiscal, lo mismo que los recibos de pago

de impuesto en modo alguno acreditan la pertenencia del mismo a quien

aparece como titular, salvo que existan otras pruebas que avalen esos

indicios que pueden ser de dominio (STS 29-10-1992, 2-3-1996 ó 9-7-

1997), o que el título de herencia, si efectivamente existiera, es

insuficiente por sí solo para pretender justificar un dominio ya que en todo

caso sería necesaria la cumplida prueba de que efectivamente el objeto

pertenecía al causante, con el fin de mantener y demostrar la regularidad

de la cadena de transmisiones para deducir de manera tajante la

suficiencia del título que se dice ostentar, aunque también debemos tener

en cuenta que los inconvenientes que puedan existir en este sentido en

materia probatoria pueden eludirse por medio de la usucapión o

prescripción adquisitiva incluso cuando se carezca de título escrito

totalmente, por las razones anteriormente expuestas en materia de

justificación de titularidad dominical.

Por último debemos hacer una obligatoria referencia, ya que en todo

caso es el punto de partida de! problema, a que la carga de la prueba

tendente a demostrar el dominio, por aplicación de las reglas generales y

en concreto del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe al que

pide el reconocimiento del pretendido derecho.

TERCERO.- Y en este caso concreto pretenden las actoras acreditar

su derecho de propiedad sobre la vivienda únicamente con un recibo del

catastro a nombre de una de ellas y licencia de obras solicitada al

Ayuntamiento correspondiente con sus consecuentes cartas de pago.Y

nada mas, puesto que la escritura de donación aportada, por las

circunstancias que luego se explicitarán, en modo alguno puede producir

el efecto probatorio y acreditativo del dominio pretendido. Ni tan siquiera

como bien señala la Juzgadora se nos ha ofrecido ante la inexistencia de

título escrito, circunstancia que ambas actoras reconocen, y con la

salvedad de la escritura antes mencionada, información testifica) al

respecto, con lo que considerar acreditada la propiedad, lo que a ellas

incumbía efectuar, dada la prueba articulada es absolutamente

inadmisible.

Mención aparte ha de efectuarse sobre la escritura de donación de

16 de abril de 2002 con la que también pretende la parte actora justificar

su propiedad. La demanda en este procedimiento se interpone con fecha

31 de diciembre de 2001 y en ella textualmente se consigna: "Mis

representadas son propietarias, la primera del suelo y la segunda del

vuelo, de una vivienda...", sin aportar mas justificación de dicha

circunstancia que los documentos fiscales y administrativos anteriormente

reseñados. Posteriormente y ya en el acto del juicio celebrado el 26 de

abril de 2002 se aporta, incluso con posterioridad a la audiencia previa

que tuvo lugar el 1 de marzo, escritura de donación de 16 de abril de ese

año en la cual Dña Amanda , actora, dona a sus hijos, a ambos

no exclusivamente a la otra actora, la nuda propiedad de la vivienda

reservándose el usufructo, es decir nada se especifica sobre las iniciales

manifestaciones de dominio sobre suelo y vuelo exclusivo de las dos

actoras, y haciéndose mención por el Notario de que el dominio de la Sra.

Amanda lo es por herencia de su madre fallecida hace mas de diez años,

sin que conserve título o documento alguno que lo justifique. Es decir que

con dicha escritura se ha pretendido legitimar una situación,

aparentemente de cara a este procedimiento dado el momento en que se

efectúa, pero con un cambio incluso en relación al posicionamiento inicial

manifestado en demanda sobre el dominio y sin justificación documental,

lo que no es aceptable en modo alguno. No tenemos ningún dato que

permita avalar el contenido de dicha escritura, no conocemos si

efectivamente la finca era de la madre y abuela de las actoras, si la

partición de herencia de dicha señora, se hiciese como se hiciese, supuso

la atribución de la finca a la Sra. Amanda , y ni tan siquiera sabemos el

momento del fallecimiento de su causante, que incluso pudo ser posterior

al inicio de la construcción de la vivienda, según manifestaciones de las

actoras en el año 1985. Existe un vacío probatorio tan importante que es

imposible considerar acreditado ese requisito inicial de dominio, ni siquiera

como consecuencia de prescripción, que el ejercicio de ambas acciones

necesita para su prosperabilidad y que la parte apelante considera que ha

acreditado cumplidamente, lo que no es así.

Por último y por alusiones vertidas en el escrito de apelación

debemos manifestar que la actuación de la contraparte en el

procedimiento contencioso-administrativo anterior en modo alguno supuso

reconocimiento de dominio a favor de las hoy actoras puesto que ninguna

cuestión dominical se planteaba en dicho procedimiento, y sí únicamente

la actuación urbanística del Ayuntamiento en relación a la construcción de

la vivienda de los demandados, recurso que incluso como ya es conocido

fue desestimado.

En definitiva faltando ese requisito inicial de falta de acreditación del

dominio es ocioso entrar en la cuestión de fondo planteada, pero al menos

debemos dejar constancia de que resulta cuanto menos curioso el

ejercitar una acción negatoria de servidumbre de medianería cuando los

demandados nunca han pretendido su constitución o existencia; cuando

ambas partes consideran independientes las paredes de sus viviendas;

cuando los técnicos, a pesar de los esfuerzos inútiles de la parte

interesada de interpretar favorablemente las conclusiones de los mismos a

su favor forzándolas al límite, consideran que hay paredes independientes

en ambas viviendas, aunque uno de ellos muestre su rechazo a la forma

en que se ha construido la de los demandados; y cuando el problema

según el posicionamiento de la propia parte actora, parece ser únicamente

la disconformidad con la solución constructiva adoptada en esa pared de

cierre, que es una cuestión meramente urbanística y que desde que es

validada por el Ayuntamiento es perfectamente admisible, ya se tuvo

oportunidad y así se hizo de ejercitar a este respecto las acciones

correspondientes con el resultado que conocemos.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del

recurso de apelación interpuesto con la consecuente imposición de las

costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por

Amanda Y Encarna , representadas

por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistidas por el Letrado Sr.

Fuentelsaz Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia nº 3 de Soria de fecha, 24 de mayo de 2002, debemos

confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a las

apelantes de las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en

forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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