Última revisión
23/09/2002
Sentencia Civil Nº 170/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 187/2002 de 23 de Septiembre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 170/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100221
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 187/2002
Juicio ordinario nº 21/01
Juzgado de Primera Instancia Soria nº 3
SENTENCIA CIVIL N° 170/02
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ
En SORIA , a veintitres de Septiembre de dos mil dos.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación
civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio ordinario nº 21/01,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria
nº 3, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante Amanda ,
Encarna , representado por el/la Procurador/a Sr./a.
Palacios Belarroa y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Fuentelsaz Martínez.
Y como apelado/a/s y demandado Patricia ,
Miguel , representado por el/la Procurador/a
Sr./a. Gozalvez Escobar, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Revilla
Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los
referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que
desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago
Palacios Belarroa, en nombre y representación de Dª Amanda y Dª Encarna contra Dª Patricia y
D. Miguel , debo absolver y absuelvo a los citados
demandados de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, con
expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte
demandante Amanda , Encarna ,
dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a
esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación
Civil nº 187/02, y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba en
segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral,
quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insisten las apelantes en su recurso en los mismos
argumentos con los que fundamentaron las pretensiones articuladas en
demanda, entendiéndose por parte de esta Sala que las discrepancias
mostradas con la sentencia recurrido, aparte de por sus conclusiones ya
que se trata de una sentencia desestimatoria, lo es por la valoración de la
prueba efectuada por la Juzgadora que debe considerarse errónea, puesto
que ninguna razón concreta, como motivo de recurso se ha formalizado.
En todo caso muy poco puede añadirse ala argumentación expuesta en la
resolución recurrida, efectivamente las acciones ejercitadas exigen un
requisito de inexcusable cumplimiento que es la acreditación del dominio,
que en este caso es evidente que no se ha efectuado y ello, sin entrar en
cuestiones de fondo dado que existe una clara falta de legitimación activa,
es la causa de la desestimación de las pretensiones de las actoras,
conclusión que compartimos plenamente.
SEGUNDO. Se está ejercitando en este procedimiento una acción
declarativa de dominio sobre el muro de cierre de la vivienda de las
actoras que linda con la finca de los demandados y una acción negatoria
de servidumbre de medianería sobre dicho muro o pared. Ambas acciones
requieren, como ya se ha expuesto, un requisito ineludible para su éxito y
es que se acredite el título de dominio del objeto sobre el que se está
accionando (STS 1-12-1993, 20-2-1995 ó 4-4-1997 sobre acción
declarativa y 2-10-1990 sobre acción negatoria). Es cierto que la prueba
del dominio no consiste necesariamente en la presentación de un título
escrito ya que si lo que se pretende es una justificación dominical, dado
que título en nuestro ordenamiento lo sería tanto el instrumento en el que
consta el derecho que sobre la cosa se tiene como la causa en cuya virtud
se ostenta ese dominio, bastaría su acreditación por cualquiera de los
distintos medios de prueba admitidos en derecho (STS 17-11-1966, 5-12-
1977 ó 29-10-1992), pero también es cierto que la inclusión de un
inmueble en el catastro o registro fiscal, lo mismo que los recibos de pago
de impuesto en modo alguno acreditan la pertenencia del mismo a quien
aparece como titular, salvo que existan otras pruebas que avalen esos
indicios que pueden ser de dominio (STS 29-10-1992, 2-3-1996 ó 9-7-
1997), o que el título de herencia, si efectivamente existiera, es
insuficiente por sí solo para pretender justificar un dominio ya que en todo
caso sería necesaria la cumplida prueba de que efectivamente el objeto
pertenecía al causante, con el fin de mantener y demostrar la regularidad
de la cadena de transmisiones para deducir de manera tajante la
suficiencia del título que se dice ostentar, aunque también debemos tener
en cuenta que los inconvenientes que puedan existir en este sentido en
materia probatoria pueden eludirse por medio de la usucapión o
prescripción adquisitiva incluso cuando se carezca de título escrito
totalmente, por las razones anteriormente expuestas en materia de
justificación de titularidad dominical.
Por último debemos hacer una obligatoria referencia, ya que en todo
caso es el punto de partida de! problema, a que la carga de la prueba
tendente a demostrar el dominio, por aplicación de las reglas generales y
en concreto del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe al que
pide el reconocimiento del pretendido derecho.
TERCERO.- Y en este caso concreto pretenden las actoras acreditar
su derecho de propiedad sobre la vivienda únicamente con un recibo del
catastro a nombre de una de ellas y licencia de obras solicitada al
Ayuntamiento correspondiente con sus consecuentes cartas de pago.Y
nada mas, puesto que la escritura de donación aportada, por las
circunstancias que luego se explicitarán, en modo alguno puede producir
el efecto probatorio y acreditativo del dominio pretendido. Ni tan siquiera
como bien señala la Juzgadora se nos ha ofrecido ante la inexistencia de
título escrito, circunstancia que ambas actoras reconocen, y con la
salvedad de la escritura antes mencionada, información testifica) al
respecto, con lo que considerar acreditada la propiedad, lo que a ellas
incumbía efectuar, dada la prueba articulada es absolutamente
inadmisible.
Mención aparte ha de efectuarse sobre la escritura de donación de
16 de abril de 2002 con la que también pretende la parte actora justificar
su propiedad. La demanda en este procedimiento se interpone con fecha
31 de diciembre de 2001 y en ella textualmente se consigna: "Mis
representadas son propietarias, la primera del suelo y la segunda del
vuelo, de una vivienda...", sin aportar mas justificación de dicha
circunstancia que los documentos fiscales y administrativos anteriormente
reseñados. Posteriormente y ya en el acto del juicio celebrado el 26 de
abril de 2002 se aporta, incluso con posterioridad a la audiencia previa
que tuvo lugar el 1 de marzo, escritura de donación de 16 de abril de ese
año en la cual Dña Amanda , actora, dona a sus hijos, a ambos
no exclusivamente a la otra actora, la nuda propiedad de la vivienda
reservándose el usufructo, es decir nada se especifica sobre las iniciales
manifestaciones de dominio sobre suelo y vuelo exclusivo de las dos
actoras, y haciéndose mención por el Notario de que el dominio de la Sra.
Amanda lo es por herencia de su madre fallecida hace mas de diez años,
sin que conserve título o documento alguno que lo justifique. Es decir que
con dicha escritura se ha pretendido legitimar una situación,
aparentemente de cara a este procedimiento dado el momento en que se
efectúa, pero con un cambio incluso en relación al posicionamiento inicial
manifestado en demanda sobre el dominio y sin justificación documental,
lo que no es aceptable en modo alguno. No tenemos ningún dato que
permita avalar el contenido de dicha escritura, no conocemos si
efectivamente la finca era de la madre y abuela de las actoras, si la
partición de herencia de dicha señora, se hiciese como se hiciese, supuso
la atribución de la finca a la Sra. Amanda , y ni tan siquiera sabemos el
momento del fallecimiento de su causante, que incluso pudo ser posterior
al inicio de la construcción de la vivienda, según manifestaciones de las
actoras en el año 1985. Existe un vacío probatorio tan importante que es
imposible considerar acreditado ese requisito inicial de dominio, ni siquiera
como consecuencia de prescripción, que el ejercicio de ambas acciones
necesita para su prosperabilidad y que la parte apelante considera que ha
acreditado cumplidamente, lo que no es así.
Por último y por alusiones vertidas en el escrito de apelación
debemos manifestar que la actuación de la contraparte en el
procedimiento contencioso-administrativo anterior en modo alguno supuso
reconocimiento de dominio a favor de las hoy actoras puesto que ninguna
cuestión dominical se planteaba en dicho procedimiento, y sí únicamente
la actuación urbanística del Ayuntamiento en relación a la construcción de
la vivienda de los demandados, recurso que incluso como ya es conocido
fue desestimado.
En definitiva faltando ese requisito inicial de falta de acreditación del
dominio es ocioso entrar en la cuestión de fondo planteada, pero al menos
debemos dejar constancia de que resulta cuanto menos curioso el
ejercitar una acción negatoria de servidumbre de medianería cuando los
demandados nunca han pretendido su constitución o existencia; cuando
ambas partes consideran independientes las paredes de sus viviendas;
cuando los técnicos, a pesar de los esfuerzos inútiles de la parte
interesada de interpretar favorablemente las conclusiones de los mismos a
su favor forzándolas al límite, consideran que hay paredes independientes
en ambas viviendas, aunque uno de ellos muestre su rechazo a la forma
en que se ha construido la de los demandados; y cuando el problema
según el posicionamiento de la propia parte actora, parece ser únicamente
la disconformidad con la solución constructiva adoptada en esa pared de
cierre, que es una cuestión meramente urbanística y que desde que es
validada por el Ayuntamiento es perfectamente admisible, ya se tuvo
oportunidad y así se hizo de ejercitar a este respecto las acciones
correspondientes con el resultado que conocemos.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del
recurso de apelación interpuesto con la consecuente imposición de las
costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por
Amanda Y Encarna , representadas
por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistidas por el Letrado Sr.
Fuentelsaz Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Soria de fecha, 24 de mayo de 2002, debemos
confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a las
apelantes de las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en
forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
