Última revisión
14/04/2003
Sentencia Civil Nº 170/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 180/2003 de 14 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 170/2003
Núm. Cendoj: 37274370002003100270
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 170/03
ILMO SR PRESIDENTE DON FERNANDO NIETO NAFRIA
ILMOS SRES MAGISTRADOS. DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO DON JESUS PEREZ SERNA En la ciudad de
Salamanca a catorce de abril del año dos mil tres. La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Nº 246/02 del Juzgado de 1ª Instancia de Salamanca Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 180/03; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Carlos Ramón representado por el Procurador Don Valentín Garrido González y bajo la dirección del Letrado Don Leopoldo Marcos Sánchez; como demandada apelante Doña Eva representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Gordo; figurando como no comparecido en el recurso el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.- El día treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de la parte actora D. Carlos Ramón contra Doña Eva , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por Divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, se mantienen los acordados por las partes en convenio regulador aprobado en sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1994 (autos nº 600/94), y con la modificación de la sentencia de 26 de noviembre de 2.001, donde se actualiza la pensión de alimentos a la cantidad de 1.214,50 euros, cantidad que deberá ser asimismo actualizada conforme al IPC del año 2002.- Se establece además la obligación del padre de abonar los gastos psicológicos para que pueda ser tratada la hija menor Rocio, por un psicólogo profesional, previa justificación de la madre de dichos honorarios de psicólogo, debiendo comprometerse asimismo la madre a que su jija reciba dicha ayuda psicológica, debiendo fijar dicho profesional la forma gradual y adecuada para que vuelvan a entablarse la comunicación padre-hija.- Asimismo en cuanto al régimen de visitas del menor Íñigo , se deberá atender ala voluntad de ambas partes.- No se hace expresa condena en costas." 2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada , que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo interesado en su escrito ; dado traslado de la interposición del recurso a las partes, por la legal representación de la parte actora, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día ocho de abril de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada reconviniente Doña Eva se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha treinta y uno de diciembre del pasado año, que, estimando parcialmente la demanda promovida por el demandante Don Carlos Ramón , acordó la disolución del matrimonio de los mismos por causa de divorcio, manteniendo los efectos acordados por las partes en el convenio regulador de la separación matrimonial y con la modificación de la sentencia de 26 de noviembre de 2.001, que actualizó la pensión de alimentos para los hijos a la suma de 1.214,50 euros, estableciendo además la obligación del padre de abonar los gastos psicológicos para que pueda ser tratada la hija menor; y se interesa ahora en esta segunda instancia por dicha demandada recurrente, en base a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que, manteniendo los pronunciamientos no impugnados, se establezca como pensión de alimentos a favor de los cuatro hijos del matrimonio y a cargo del progenitor demandante don Carlos Ramón la cantidad mensual de 2.103,54 euros, revalorizables anualmente conforme al IPC y a razón de 601,01 euros (100.000 pesetas) para cada uno de los dos hijos menores de edad y de 450,76 euros (75.000 pesetas) para cada uno de los dos hijos mayores de edad. SEGUNDO.- La pretensión, pues, de la recurrente Doña Eva se circunscribe a la modificación de la pensión alimenticia de los hijos del matrimonio, que fue establecida de común acuerdo por ambos cónyuges en el convenio regulador de la separación matrimonial de fecha 7 de octubre de 1.994 en la cantidad de 165.000 pesetas y fijada, tras la aplicación de la revalorización pactada, en la suma de 1.214,50 euros (202.076 pesetas) por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.001, solicitando ahora que se incremente hasta la cantidad de 2.103,54 euros (350.000 pesetas), alegando la concurrencia de una serie de circunstancias que no se tuvieron en cuenta en aquel momento, que a su juicio determinan una alteración sustancial de la situación económica contemplada, así como un incremento en las necesidades de los referidos hijos. TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término "sustancial" que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si sólo él tuviera ingresos propios; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; d) que tengan por finalidad el conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con los hijos, no penalizándose, en todo caso, futuros matrimonios, a los que tienen indudable derecho los progenitores que lo deseen contraer, o la concepción de nuevos hijos, dentro o fuera del matrimonio, reequilibrándose, si fuera el caso, las prestaciones que se deben para todos los hijos, anteriores y posteriores a la situación de crisis matrimonial anterior; e) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones; f) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; g) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii"; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución, lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y h) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales. CUARTO.- En el supuesto que ahora se enjuicia se alegan por la demandada recurrente como circunstancias nuevas, o bien ya existentes con anterioridad, pero que no se tuvieron en cuenta para fijar la pensión de alimentos para los hijos, y que a su juicio determinan la acreditación de una elevada posición económica del demandante Don Carlos Ramón , las siguientes: 1ª) que dispone de una amplia participación social en la entidad Mirat S. A., cifrada en 23.695 acciones con un valor contable de más de sesenta y dos millones de pesetas, adquiridas muchas de ellas después de la separación matrimonial; 2ª) que, al haber fallecido su madre y dada su condición de heredero de la misma, su patrimonio se ha venido a incrementar como mínimo en otros diez millones de pesetas; 3ª) que ha adquirido un vehículo de lujo, es abonado desde hace muchos años a la Plaza de Toros y voluntariamente ha venido abonando en los años anteriores cantidades a los hijos en cuantía muy superior a la establecida; 4ª que percibe diversos ingresos de la entidad Fertiprado, y 5ª ) que recientemente ha adquirido una vivienda de lujo, concretamente en fecha 8 de mayo de 2.002. QUINTO.- Pero, como ya razona la sentencia impugnada y pone de manifiesto la defensa del apelado en su escrito de impugnación del recurso, con independencia de que la mayoría de tales circunstancias ya existían y fueron contempladas bien en el momento de la firma del convenio regulador de la separación matrimonial, bien con ocasión del anterior procedimiento de modificación de la pensión alimenticia de los hijos del matrimonio, no puede desconocerse tampoco: a) que en el momento presente el demandante Don Carlos Ramón ya no es titular de ninguna acción en la compañía Mirat S. A., al haber vendido aquéllas de que era propietario a cambio de una renta vitalicia mensual de 1.190 euros, inferior incluso a la cantidad que mensualmente viene obligado a abonar como alimentos para sus hijos; b) que, si bien es verdad que como consecuencia del fallecimiento de su madre ha devenido en heredero de la misma, en manera alguna se ha acreditado por la recurrente que como consecuencia de ello se haya adjudicado bienes procedentes del patrimonio de la misma en la cuantía que alega, ni ello evidentemente puede deducirse del contenido del acta notarial que menciona, al ser de fecha muy anterior al fallecimiento, que es el que determina los bienes integrantes de la herencia, conforme al artículo 659 del Código Civil; c) que, en relación con la adquisición del vehículo y ser abonado a la Plaza de Toros, fueron circunstancias ya existentes y contempladas en la sentencia que puso término al anterior incidente de modificación, y respecto al hecho de haber pagado a sus hijos unas cantidades superiores a la establecida, aparte de que también fue ya considerado en aquella sentencia, se ha justificado plenamente la procedencia de las cantidades con que fueron abonadas; d) que, aunque ahora se ha acreditado que el referido Don Carlos Ramón , además de sus retribuciones como consejero de la entidad Mirat S. A., ha percibido también remuneraciones de la entidad Fertiprado, las cuantías anuales de las mismas (del orden de los 3.425 euros) en modo alguno pueden justificar el incremento de los alimentos pretendido; y e) que tampoco la adquisición de la vivienda por parte de dicho demandante puede ser reveladora de la alta capacidad económica que alega la recurrente, cuando, aparte de estar plenamente justificado el hecho de su adquisición, al haber tenido que abandonar el domicilio conyugal así como la vivienda en que posteriormente habitó al fallecer su madre, para el pago del precio se ha tenido que concertar el oportuno crédito con garantía hipotecaria. SEXTO.- Por tanto, se ha de concluir que por la recurrente no se ha justificado debidamente, como a ella incumbía según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que haya tenido lugar una alteración sustancial en la situación económica del esposo, reveladora de un incremento notable en sus ingresos que pudiera justificar la elevación de la pensión alimenticia para los hijos del matrimonio hasta la cuantía solicitada, así como tampoco que en las necesidades de éstos haya tenido lugar otra variación que la derivada de la edad de los mismos. Y por ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la misma y confirmar la sentencia impugnada. SEPTIMO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, han de ser impuestas a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente DOÑA Eva , representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernández de la Mela Muñoz, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 31 de diciembre de 2.002 en el juicio de Divorcio del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitívamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
