Última revisión
16/06/2005
Sentencia Civil Nº 170/2005, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 11/2005 de 16 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 170/2005
Núm. Cendoj: 22125370012005100285
Núm. Ecli: ES:APHU:2005:270
Núm. Roj: SAP HU 270/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00170/2005
Apelación Civil Nº 11/2005 S160605.7J
Sentencia Apelación Civil Número 170
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a dieciséis de junio del año dos mil cinco.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 137/04 ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, que fueron promovidos por Serafin, quien actuó como demandante bajo su propia dirección letrada y que está representado en esta alzada por la Procuradora doña María Angel Pisa Torner, contra Paulino, Carlos y Jose Pablo, quienes intervinieron como demandados defendidos por el Letrado don Manuel Sáez-Benito Ferrer y no personados en esta alzada. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 11 del año 2005 e interpuesto por el demandante Serafin. Actúa como Ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala sobre el pronunciamiento que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Estimando en parte la demanda presentada por Serafin condeno a Carlos, Jose Pablo y Paulino al pago de la cantidad de 182,42 euros con los intereses del articulo 576 de la LEC. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio".
TERCERO: Contra la anterior Sentencia, el demandante Serafin anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó al apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a los demandados Paulino, Carlos y Jose Pablo para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 11/2005. Personada la parte actora ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día ocho de junio. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Como bien señala el apelante, Letrado en ejercicio, el art. 44 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, establece que la cuantía de los honorarios será, como regla general, la libremente convenida entre el cliente y el Abogado. Hemos de señalar al respecto, sin embargo, que el recurrente en ningún momento ha probado, ni mediante testifical ni tan siquiera mediante documental, que hubiera pactado con su cliente que sus honorarios profesionales habían de ascender, según se alega por el propio Letrado, a la cantidad de 7.366,85 euros. Hay que recordar, en este mismo sentido, que en la demanda de Juicio Ordinario que dicho Abogado, actuando en representación de su cliente, interpuso en su día contra los hoy demandados, que ciertamente concluyó con el Auto homologando la transacción judicial en la que se establecía que los honorarios de dicho Letrado serían satisfechos al cincuenta por ciento por la allí demandante y por el consorcio integrado por los allí y aquí codemandados, se hacía constar que la cuantía litigiosa, correspondiente a la suma de los valores catastrales de las dos fincas objeto primero del pleito y después de la transacción, ascendía a 10.908,03 euros, dándose así la circunstancia, sin duda llamativa, de que los honorarios del Letrado supondrían prácticamente el setenta por ciento de la cuantía del pleito. En cualquier caso, el Letrado recurrente tampoco ha acreditado en ningún momento que su cliente ya le haya satisfecho los 3.683,42 euros que constituyen la mitad de la minuta aportada junto con la demanda de aquél.
Sostiene el recurrente, por otra parte, que sus honorarios fueron pactados con relación a los criterios del Colegio de Abogados del lugar en donde se realizó el encargo, que según se alega en la demanda (tampoco se probó que así fuera, si bien es cierto que se trata al menos del lugar en donde está colegiado el apelante), fue Barcelona. Hay que señalar al respecto, sin embargo, que el propio art. 44 del Estatuto General de la Abogacía establece que, a falta de pacto expreso en contrario, se podrán tener en cuenta para la fijación de los honorarios los baremos orientadores del Colegio "en cuyo ámbito actúe". Puede objetarse que dicha expresión no está exenta de cierta ambigüedad, pues tanto puede referirse al lugar en donde se realiza la actuación concreta -que en este caso se llevó a cabo ante el Juzgado de Barbastro- como al lugar en donde se actúa habitualmente -que en este caso hay que suponer (tampoco se ha probado) que sería Barcelona-, pero tampoco hemos de olvidar que, dado que la cantidad que se les reclama a los codemandados coincide con la cantidad que, conforme a los propios términos de la transacción, debía el hoy apelante percibir de su propia cliente, el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en donde se contempla el supuesto de la reclamación formulada por el Letrado frente a la parte a la que defienda, se remite expresamente, caso de impugnarse los honorarios por excesivos (como aquí se ha hecho, bien que por la parte demandada), a lo previsto para las tasaciones de costas en los arts. 241 y siguientes de la misma Ley, en los cuales, y concretamente en el art. 246, se regula el procedimiento para sustanciar dicha impugnación de los honorarios por excesivos, con ocasión del cual se remiten los autos para informe al Colegio de Abogados, y hay que entender, pues así se viene haciendo en la práctica, que al Colegio correspondiente al Organo jurisdiccional ante el cual se ha sustanciado el pleito del que derivan dichos honorarios. Por todo ello, y aunque ciertamente no nos encontremos ante una tasación de costas, consideramos procedente y acertado que en la Sentencia apelada se haya decidido la cuestión litigiosa conforme a lo dictaminado por el Colegio de Abogados de Huesca.
SEGUNDO: Alega el recurrente, por otra parte, que la Sentencia concede menos de lo que los demandados habían ofrecido por carta, y menos aún de la cantidad a cuyo pago se habían allanado. Examinadas las actuaciones, debemos señalar en primer lugar que en la carta que ambas partes acompañan a sus respectivos escritos de alegaciones, remitida en su día por uno de los codemandados al Letrado hoy recurrente, no se llega a ofrecer una determinada cantidad, sino que, tras hacer una serie de cálculos con base en las normas orientativas del Colegio de Abogados de Huesca que en ningún caso suponen un reconocimiento de deuda, se concluye solicitando al Letrado que "reconsidere el importe de su minuta y me efectúe una sustancial rebaja en la misma", es decir, no se niega el codemandado a pagar al Letrado de la contraparte (como tampoco se niega, como a continuación veremos, en la contestación a la demanda) pero ni reconoce aquél deber lo que éste le reclama ni llega el primero a admitir tampoco que los honorarios del segundo importen la cantidad que se calcula en la carta aplicando los criterios colegiales. En cuanto al allanamiento, raya en la mala fe lo alegado por el Letrado recurrente. Es cierto que los demandados se allanaron al contestar la demanda a pagar al actor la cantidad que se estableciera por el Colegio de Abogados de Huesca, pero es claro e indudable que, conforme a los propios términos de la transacción, no han de pagar aquéllos más del cincuenta por ciento de los honorarios del recurrente, de modo que el allanamiento debe entenderse referido a la mitad de la cuantía que el Colegio de Huesca estime, con relación a los trabajos llevados a cabo por el Letrado hoy apelante, como adecuada a sus normas orientativas. Si el Colegio estableció dichos honorarios en 314,52 euros sin I.V.A., esto es, en un total de 364,84 euros, y el Juzgado "a quo" condena a los demandados al pago de 182,42 euros I.V.A. incluido, es claro que la Sentencia no concede menos de lo allanado sino exactamente dicha cantidad.
Dicho lo que precede, y debiendo esta Sala considerar irrelevante la mayor o menor adecuación de la minuta del Letrado a los criterios del Colegio de Barcelona, tan sólo restaría insistir en que el juzgador de instancia ha hecho suyos los cálculos en su día realizados por el Colegio de Huesca (incluyendo la base litigiosa, que, como bien se señala en el dictamen colegial, debe coincidir con el interés reclamado por la parte actora, el cual debe cifrarse en una cuarta parte del valor de las fincas -esto es, 2.727,01 euros- al ser la cliente del Letrado hoy apelante titular pro indiviso en un veinticinco por ciento de dichos inmuebles) y en que ni hay motivo para entender incluidos en el acuerdo transaccional los honorarios correspondientes a las Diligencias Preliminares que precedieron a la demanda en su día formulada por el Letrado en nombre de su cliente, pues nada se decía al respecto en dicho acuerdo y éste se produjo en el seno del Juicio Ordinario y no de las Diligencias Preliminares, ni se han acreditado suplidos o derechos devengados por el Procurador, que sí estaban contemplados en la transacción. La Sentencia apelada, por todo ello, debe confirmarse por su propia fundamentación.
TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto, y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398.1 de la misma Ley.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafin contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
