Última revisión
20/06/2005
Sentencia Civil Nº 170/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 191/2005 de 20 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 170/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100254
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1345
Núm. Roj: SAP MU 1345/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00170/2005
Rollo nº: 191/2005.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 170
En la ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 967/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº Cuatro de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Don Luis María, representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y defendido por el Letrado Sr. Angosto Martínez y como demandada y ahora apelados Compañía "Aseguradora Universal, S.A., Seguros y Reaseguros" y Consorcio de Compensación de Seguros, representada la primera por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendidas por los Letrados Sr. Hernández López-Peláez y Sr. Abogado del Estado. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de junio de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cristina Lozano Semitiel en nombre y representación de Don Luis María contra la Cía. Aseguradora Universal (Grupo Ocaso) y el Consorcio de Compensación de Seguros, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Don Luis María basado en error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 191/2005 de Rollo. En proveído del día 13 de junio de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima, por aplicación de la excepción de prescripción, la acción de culpa extracontractual ejercitada por el actor Don Luis María al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil contra la Compañía de Seguros "Aseguradora Universal" y Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de referencia, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión controvertida en esta alzada, conviene tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia Provincial, que si bien es cierto que el instituto de la prescripción tiene su fundamento y razón de ser en evidentes y loables principios de seguridad jurídica que impiden el ejercicio tardío de los derechos o una innecesaria prolongación en el tiempo de la posibilidad y facultad de su actuación y reconocimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1986 y 8 y 20 de octubre de 1988) es igualmente cierto también que al no hallarse fundada en principios de estricta justicia, viene sometida a una interpretación y tratamiento restrictivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983, 6 de mayo de 1985, 16 de diciembre de 1987 y 20 de octubre de 1988), que en los casos, entre otros de daños continuados o de lesiones, como aquí acontece susceptibles de indemnización, se traduce en determinar el plazo de prescripción con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1.969 del Código Civil no es a estos efectos un precepto imperativo sino de "ius dispositivum". De ahí que nuestra jurisprudencia en reiteradas y conocidas sentencias, 21 de abril de 1986, 16 de diciembre de 1987, y 8 y 10 de octubre de 1988, establezca que el inicio del plazo prescriptivo, en los referidos casos, ha de computarse a partir del momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, puesto que es entonces cuando el perjudicado se encuentra en adecuadas condiciones de valorar el "quantum" indemnizatorio derivado del daño sufrido y consiguientemente de solicitar el amparo y tutela de los Tribunales mediante el ejercicio de las correspondientes acciones.
TERCERO.- Y es lo cierto, de conformidad con tal criterio jurisprudencial, que en el caso objeto de revisión en esta alzada, la acción estaba prescrita, cuando el actor la ejercitó.
Entendemos que constituye una cuestión pacífica la fecha de inicio del plazo prescriptivo coincidente con la data del alta médica, así como la interrupción de la prescripción en función de la reclamación extrajudicial dirigida contra el Consorcio y contra el Sr. Pedro.
La controversia se genera y se concreta en que según el apelante, el inicio del plazo prescriptivo habría de contarse a partir de la fecha en que el recurrente, tras conocer por el Consorcio la existencia de aseguramiento del vehículo, así como del Juicio de Faltas de referencia, obtuvo del correspondiente Juzgado la información y datos necesarios al respecto, lo que temporalmente se identificaría con los primeros días del mes de marzo de 2002.
Y es lo cierto que tal alegación debe desestimarse, pues la misma no responde a los presupuestos jurisprudencialmente mencionados. Nótese que la parte recurrente debió adoptar, en todo caso, una mayor diligencia en la averiguación de tales datos aseguratorios, pues de aceptar tal interpretación se llegaría al absurdo de condicionar la valoración de tal plazo prescriptivo al capricho o interés subjetivo de parte.
Pero es que además y dada la naturaleza solidaria de la obligación contraída, entendemos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil, que la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1986 y 8 de mayo de 2001), por lo que el acto interruptivo en su día realizado también aprovecharía a la Aseguradora, ratificando y reforzando la prescripción de la acción ejercitada.
En definitiva, por tanto, y reiterando por su acierto los argumentos de la sentencia apelada, procede su confirmación, desestimando así el recurso planteado.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, en representación de Don Luis María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 967/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
