Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 170/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 143/2006 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 170/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100144

Resumen:
03065370072007100144 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 170/2007 Fecha de Resolución: 16/05/2007 Nº de Recurso: 143/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO:170/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a 16 de mayo de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 225/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Lucio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr. Gonzálvez Valero, y como apelados los actores D. Felipe y Dª María Dolores que no se personaron en esta segunda instancia declarándose desierta la impugnación realizada por dicha parte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 225/05, dictó Sentencia con fecha 8 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procurador doña Cristina Sánchez y Martín Cortés en nombre y representación de María Dolores y Felipe, contra Lucio debo condenar y condeno al demandado al pago de 4.331 euros más el interés legal desde el 27 de octubre de 2004. Se imponen las costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 143/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de mayo de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso aduce la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba. A juicio de la parte demandada no nos encontramos ante una compraventa con precio cierto pactado en dinero, sino una parte en metálico y otra a compensar con los honorarios de unas clases de tenis ya impartidas o que se recibirían en el futuro. Por consiguiente, habiéndose estipulado por las partes que la mitad del precio, 3.515,50 euros, debía abonarse en clases de tenis, discrepa con la liquidación que realiza el juez a quo, interesando que se condene al apelante a pagar la suma de 1.315 ,50 euros en clases de tenis.

El objeto del motivo lo constituye la interpretación del contrato de compraventa de fecha 9 de octubre de 2002 adjuntado como documento número 1 de la demanda (folio 14).

Es menester recordar que como señala reiteradamente la jurisprudencia, la interpretación de un contrato o de las cláusulas contractuales no pretende sino averiguar el sentido y alcance del consentimiento , es decir de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, a cuyo fin el Código Civil da una serie de normas de interpretación en los artículos 1281 a 1289, combinando criterios subjetivos, como la indagación de la voluntad real e intención común de los contratantes, y objetivos , como el significado de la cláusula de acuerdo con los usos, declaraciones etc. (STS de 15-5-1997, entre otras muchas). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal y como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil . Del mismo modo, nuestro Alto Tribunal indica que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, forman un conjunto armónico y subordinado entre sí de modo que la aplicación del artículo 1281.1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes (STS de 10-2-1997 ) , puesto que tiene rango preferencial y prioritario la contenida en el primer párrafo del artículo 1281del Código Civil (S.T.S. de 29-3-1994 ).

Por consiguiente, si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes , no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los preceptos siguientes, las cuales vienen a funcionar con el carácter de subordinados respecto de la que preconiza la interpretación literal, de forma que ha de estarse ante todo a la interpretación resultante de sus propios términos gramaticales de la cláusula, a lo que se viene obligado tanto para las partes como para el Juzgador por imperativo del artículo 1281.1 (ST.S. 17 por lo que no cabe admitir cuestión sobre la voluntad de las partes cuando en las palabras no existe ambigüedad (STS 7-7-1986 ).

En el caso que nos ocupa, coincide el Tribunal con el criterio del Juzgador de instancia en que el tenor literal del contrato es claro y no ofrece dudas de interpretación. El objeto del contrato lo constituye la venta de 32 palmeras sencillas y 12 dobles, pactándose un precio cierto en dinero por importe de 7.031,00 ?. Cuestión diferente es la forma de pago acordada, la mitad en dinero y la otra mitad a compensar mediante clases de tenis a impartir por parte del comprador. Por consiguiente, no es correcta la interpretación del convenio que realiza la parte apelante respecto a que el precio se pactó en parte en especie y parte en dinero. Según la letra del contrato se acordó el precio en su totalidad en dinero metálico (7.031 ,00 ?), siendo cuestión diferente la forma de pago estipulada por las partes. El motivo debe fenecer.

SEGUNDO.- Mejor suerte debe correr el segundo motivo de impugnación, centrado en la condena en costas por estimación sustancial de la demanda. No puede hablarse de estimación completa de la pretensión actora, ni tampoco de estimación sustancial de la misma como aduce la actora, por cuanto que , existe una evolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta última cuestión rechazando su procedencia, y así la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.001 establece que, "hablar de estimación substancial es un error ya que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (hoy artículo 394.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ) no contempla la estimación o desestimación "en lo substancial" sino que proclama el principio del vencimiento, que debe ser absoluto y, en su defecto, el de la temeridad que debe ser declarada expresamente". Nuestro Alto Tribunal en Sentencias, entre otras muchas, de fecha 20-9-00 y 7-5-01, tiene sentado que a la vista de los dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (hoy artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ) , es claro que, en materia de costas rige el principio de vencimiento absoluto, con dos excepciones: pese al mismo se puede no imponerlas razonándolo debidamente, o pese al no vencimiento absoluto, se pueden imponer si se ha litigado con temeridad. En el presente caso, la estimación no es completa y ni se menciona siquiera por el juez a quo la posible concurrencia de temeridad en la parte demandada, razón por la cual procede estimar el motivo y parcialmente el recurso.

TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso, procede no efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada, por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche de fecha 8 de septiembre de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha Resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida, todo ello sin efectuar expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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