Última revisión
22/05/2007
Sentencia Civil Nº 170/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 47/2007 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 170/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100220
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000047 /2007
SENTENCIA
NÚM. 170/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintidós de Mayo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000372 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 47 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Eugenio , representado por el procuradora Dª ROSA MARÍA GORÍS MAYÁN, y como apelada Dª Mariana , representada por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio instada por la representación de Mariana contra Eugenio y, de la misma manera, la demanda reconvencional articulada a instancia de este último contra la primera, decreto la disolución judicial del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a la misma.
Se mantiene, por lo demás, la estipulación de la medida acordada en el auto dictado por este juzgado en fecha 17 de octubre de 2006 en el ámbito del procedimiento de medidas provisionales nº 375/2006, de la siguiente manera:
Eugenio deberá contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio satisfaciendo mensualmente a Mariana la cantidad de 250 euros en concepto de pensión compensatoria.
Dicha cantidad será pagadera por mensualidades anticipadas, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que designe, al efecto, la acreedora de la misma y será actualizada el primero de enero conforme al IPC publicado cada año por el INE u organismo que los sustituya."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eugenio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 4 de Mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que se impugna es el concerniente al importe de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa. La sentencia recurrida señaló como cuantía de esa pensión la de 250 euros mensuales. El apelante niega el derecho de la esposa a percibir una pensión compensatoria en los términos a que se refiere el artículo 97 del Código Civil . Considera que no se ha producido un desequilibrio económico con motivo de la ruptura del matrimonio. Alega el esposo que sus gastos son muy elevados, 648 euros al mes, que la esposa es titular de varias cuentas bancarias con saldos importantes, que ha percibido una importante cantidad de dinero como consecuencia de la expropiación de unas fincas de las que era propietaria en pro indiviso con sus hermanos, que es titular de un vehículo y que vive en una casa de su propiedad.
SEGUNDO.- El apelante D. Eugenio es Guardia Civil retirado y percibió durante el año 2005 unas retribuciones íntegras de 19.234,98 euros, de las que le fueron deducidos unos gastos de 1.233,54 euros y retenidos 2.500,53 euros (Certificado de retenciones al folio 88). Por su parte la esposa, en situación de incapacidad permanente total, percibió en concepto de pensión de la Seguridad Social la cantidad de 4.004,42 euros, sobre la que no se practicaron retenciones.
Éste dato por si sólo hace patente la existencia de un notable desequilibrio patrimonial en la posición económica de los cónyuges, que supone para la esposa un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Antes esas percepciones anuales se destinaban a levantar las cargas del matrimonio. Ahora entre los ingresos anuales de uno y otro hay una diferencia de casi 14.000 euros, sin computar en éste calculo las retenciones fiscales, que están condicionadas por la relación de cada contribuyente con la Hacienda Pública, dependen de la capacidad económica de cada uno y se verán alteradas por el establecimiento de una pensión compensatoria.
El apelante niega la existencia de tal desequilibrio alegando que la esposa tiene 15.000 euros en cuentas bancarias y que ha percibido 10.000 euros como justiprecio por la expropiación de unas fincas. Sin embargo no dice que el dinero que tiene ingresado en las cuentas bancarias incluye el precio de la expropiación, que pretende computar dos veces. Ese precio recibido como consecuencia de la expropiación es un ingreso excepcional, único, que no se va a repetir. Si su importe se pudiese distribuir a lo largo de la vida de la esposa, de 51 años de edad, resultaría una cantidad pequeña, que en modo alguno compensa el desequilibrio que resulta de la importante diferencia entre los ingresos anuales de uno y otro cónyuge. Tampoco cabe considerar compensado ese desequilibrio por el hecho de que la esposa sea nuda propietaria de la casa en la que vive, mientras que el esposo vive en una de alquiler, por la que dice pagar 450 euros al mes. De ser cierto ese dato sus ingresos, descontados los gastos por ese concepto, serían de 8.600 euros al mes, muy superiores a los 4.000 que percibe la esposa. Por lo demás ninguna relevancia tiene que la esposa posea un vehículo ganancial cuando el esposo tiene otro. Ni se ha probado la existencia de otros ingresos de importancia, condición que no cabe atribuir a un fondo de pensiones del que se desconoce la cuantía y del que sólo se sabe que ha sido vendido en septiembre de 2005 con una ganancia exigua de 108,33 euros.
A la vista de estas circunstancias sólo cabe concluir que el desequilibrio que es presupuesto de la pensión compensatoria existe. Establecer su importe en 250 euros no se puede considerar una decisión desproporcionada atendidos el caudal y medios económicos de uno y otro cónyuge, la imposibilidad de la esposa de trabajar dada su situación de incapacidad permanente total, los 19 años que duró el matrimonio, y las demás circunstancias concurrentes. Los ingresos anuales del esposo -descontados los gastos deducibles, la cantidad destinada al alquiler de la vivienda y al pago de la pensión compensatoria- serán de 9.600 euros; y los de la esposa de 7.000 euros.
TERCERO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eugenio contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Padrón, que se confirma íntegramente.
No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
