Sentencia Civil Nº 170/20...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Civil Nº 170/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 580/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 170/2007

Núm. Cendoj: 18087370042007100107

Núm. Ecli: ES:APGR:2007:634

Resumen:
Se estima el recurso interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 5 de Motril, sobre concurrencia de culpas en accidente. La ley determina la responsabilidad del conductor de vehículos de motor, por los daños causados con motivo de la circulación, basada en el riesgo creado por la conducción, considerando la exoneración de la responsabilidad cuando se prueba que los daños fueron debidos "únicamente" a la conducta o la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento de vehículo. En este caso, el Juez apreció la concurrencia de culpas en cuanto a la participación de la conducta negligente del peatón en el evento dañoso, el cual irrumpió de manera súbita en la calzada en el momento del atropello, por lugar inapropiado donde no existe paso de peatones o semáforo. Sin embargo, aunque la culpa del peatón lo sea en un grado menor a la del conductor del vehículo, su conducta no es reveladora de participación negligente en el hecho dañoso, ante la obligación que compete a todo conductor de extremar su diligencia en evitación de cualquier daño, de manera que si éste tiene lugar es que no ha sido completa la diligencia, subsumiendo la posible falta leve en que haya podido incurrir aquél.

Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 580/06

JUZGADO DE Iª INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL

ORDINARIO 379/04

PONENTE D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM 170

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a veinte de abril de dos mil siete. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Motril, en virtud de demanda de D. Juan Ramón , no comparecido en esta alzada, contra CÍA DE SEGUROS REALE, representado/a por el/la Procurador/a/ Sr/a/. López-Villar Suárez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 5 de mayo de 2006 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Berta López Parrilla, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra Reale Autos y Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Dª Mercedes Pastor Cano, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 23.222,43 euros, más el interés del veinte por ciento anual a computar en cuanto a la cantidad de 11.578,69 euros desde la fecha del accidente hasta la fecha de consignación de 17 de noviembre de 2004 y en cuanto al resto de la cantidad de 11.643,74 euros desde la fecha del accidente hasta que se proceda a su consignación o pago, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Determina el Art. 1º de la LRCSCUM la responsabilidad del conductor de vehículos de motor de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Esta responsabilidad es basada en dicho precepto de manera expresa tras la reforma operada en el mismo por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre en el riesgo creado por la conducción de aquellos, que no es sino transposición a la norma de la asentada corriente jurisprudencial que justifica el deber de indemnizar en el riesgo creado por la utilización de elementos peligrosos capaces de dañar a las personas o a las cosas, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba que para facilitar el resarcimiento se producía. Sin embargo, la reforma no excluye la exoneración de la responsabilidad cuando se prueba que los daños fueron debidos "únicamente" a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento de vehículo. Eso si, añade la nueva normativa la posibilidad no contemplada anteriormente de la reducción o moderación de la responsabilidad cuando se produzca la denominada concurrencia o compensación de culpas. Pero, en todos estos supuestos, por efectos del mecanismo de desplazamiento de la carga probatoria, corresponde la demostración del hecho impeditivo o excluyente al que aporta los medios creadores del riesgo a la relación causal. No otra cosa quiere decir la expresión "cuando pruebe" del párrafo 2º del citado artículo 1º . De igual modo compete la acreditación de la culpa del perjudicado o de la fuerza mayor a las compañías Aseguradoras por el aseguramiento obligatorio a tenor de lo dispuesto en el Art. 6 de la mencionada Ley . Evidentemente la prueba de la culpa de la víctima, tanto para la exoneración total cuando sea exclusiva, como para la compensación cuando sólo sea parcial e influyente hará de ser exigida con tremendo rigor por los Tribunales para evitar que ante situación dudosas puedan las víctimas de los accidentes quedar desprotegidas frente a quien ha participado en la relación de causalidad con medios fácilmente susceptibles de causar daños a terceras personas. Tal exigencia ha de hacerse efectiva tanto en el actuar como en la evitación de la mayor extensión de los daños, que con su conducta pudieran preverse. (Sent. de esta Sala de 2-11-00, 4-12-01 y 24-3-06 , entre otras).

SEGUNDO.- El único motivo de impugnación de la sentencia se circunscribe a la apreciación de la concurrencia de culpas en cuanto a la participación de la conducta negligente del peatón en el evento dañoso.

La sentencia de instancia refiere que no se ha acreditado que éste irrumpiera de manera súbita en la calzada desde detrás de un contenedor, pudiendo ser percatada su presencia por el conductor del vehículo que tenía visibilidad bastante a través de las luces del vehículo que llevaba accionadas, pese a tratarse de noche cerrada. Sin embargo, establece la compensación de culpas en base a que cruzaba la calzada en el momento del atropello por lugar inapropiado donde no existe paso de peatones o semáforo.

No podemos estar conformes con la valoración de la prueba que hace el Juez a quo que lo lleva a aplicar la concurrencia de culpas, aunque la del peatón lo sea en un grado menor a la del conductor del vehículo (30% y 70% respectivamente).

El conductor del turismo pudo y debió atemperar la conducción a las circunstancias de tiempo y lugar, teniendo en cuenta principalmente que se trataba de la intersección de dos calles, que no se hallaban suficientemente iluminadas a la hora de ocurrir el siniestro, y sobre todo teniendo presente la cercanía de la residencia de ancianos allí existente, lo que le obligaba a extremar la atención y el cuidado. Por lo que respecta al peatón, éste caminaba por la acera que hay junto a la fachada lateral de la citada residencia y se disponía a cruzar al otro lado de la calle. Es preciso hacer notar que la acera termina justo en la esquina de la residencia de ancianos y a partir de ahí no hay ningún lugar reservado para los mismos, ni aceras ni paso de peatones ni semáforos. Por tanto no se puede imputar parte de responsabilidad al actor por haber cruzado por sitio inadecuado cuando no existía en las cercanías semáforo o paso de peatones para acceder al otro lado de la calle, según puede observarse en el reportaje fotográfico unido a las actuaciones.

En suma, no hemos de moderar la indemnización de daños y perjuicios por culpa concurrente del perjudicado, pues su conducta no es reveladora de participación negligente en el hecho dañoso ante la obligación que compete a todo conductor de extremar su diligencia en evitación de cualquier daño, de manera que si éste tiene lugar es que no ha sido completa la diligencia, subsumiendo la posible falta leve en que haya podido incurrir aquél.

TERCERO.- De acuerdo con el Art. 394.2º y 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en las costas causadas en una y otra instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 5 de Motril y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 33.174,90 €, más los intereses legales del Art. 20 de la LCS , todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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