Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Civil Nº 170/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 3/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 170/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100235

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1159


Encabezamiento

ROLLO NUM. 3/2007

ORDINARIO NUM. 1022/2005

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a nueve de mayo de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por "Promociones Roca Vermella S.L." representada en la instancia por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendida por el Letrado Sr. García Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en 16 octubre 2006, en autos de Juicio Ordinario 1022/05 en los que figura como demandante "Decoport 2001, S.L." representada por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendida por el Letrado Sr. Gilabert y como demandado "Promociones Roca Vermella S.L.".

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar totalmente la demanda presentada por el Procurador D. José María Solé Tomas en nombre y representación de la entidad "Decoport 2001, S.L." contra la entidad "Promociones Roca Vermella, S.L.", condenando a ésta a abonar a la parte actora los intereses de la cantidad objeto de reclamación que se desglosará del siguiente modo: A.-La cantidad de 15.000 euros devengará intereses moratorios desde la fecha de reclamación extrajudicial (4/11/2005) hasta la fecha en que la parte actora recibió dicha cantidad. B.-La cantidad consignada de 23.158,05, devengará intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial (4/11/2005) hasta el día 5 de octubre de 2006, en el que se hizo el ofrecimiento a la entidad "Promociones Roca Vermella, S.L.". Todo ello, sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 y con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por "Promociones Roca Vermella S.L." en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición, interesando alternativamente la inadmisión del recurso interpuesto o bien su desestimación.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visús.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a entrar en el análisis del fondo del recurso interpuesto es preciso resolver sobre la alegación que efectúa la parte apelada en su escrito de oposición, en el que esgrime como causa de inadmisión del recurso que la parte apelante no señaló en su escrito de preparación los pronunciamientos que pretendía impugnar limitándose a señalar la fecha de la sentencia recurrida y su voluntad de interponer recurso de apelación contra "todos los fundamentos de derecho", lo que en su opinión constituye un incumplimiento de lo establecido en el art. 457.2 L.Enj.Civil , máxime cuando incurre en evidente incongruencia al formalizar el recurso de apelación en el que claramente expresa que únicamente impugna los fundamentos jurídicos relativos a intereses y costas.

Pues bien esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular entre otras en su sentencia de 30 de mayo de 2005 , señalando que si bien el precepto que se afirma infringido exige que el escrito de preparación exprese los pronunciamientos que se impugnan, precepto que ha sido interpretado por la doctrina como delimitador del objeto de la apelación y vinculante respecto del escrito de interposición," el incumplimiento de ese mandato ha sido interpretado con distinto alcance por las Audiencias Provinciales, y así mientras algunas han estimado que origina la inadmisión del recurso y que es apreciable incluso de oficio, otras han optado por la subsanabilidad del defecto e incluso algunas han entendido que esa subsanación cabe entenderla producida con la concreción en el recurso de interposición de los pronunciamientos recurridos. Partiendo de lo fundado de todas las soluciones, la subsanabilidad del defecto se amparó en el juego de los apartados 4 y 3 del art. 457, pues el 4 se remite como causas de inadmisibilidad únicamente a los requisitos del núm. 3 , donde no se encuentra la exigencia de señalar los pronunciamientos recurridos, y eso es lo que nos lleva, en evitación de trámites dilatorios y por estimar la exigencia de una subsanación a estas alturas como meramente formalista, cuando ya consta la interposición, a estimar ya subsanado el defecto y a rechazar la causa de inadmisión invocada, sin perjuicio de recordar que la vigilancia del cumplimiento de las exigencias del art. 457 L.Enj.Civil, corresponde al Juez de primera instancia."

Asimismo el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 , establece que en el supuesto por la misma examinado, podía constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación dado que afirmaba "mediante el mismo el recurrente procedió a manifestar dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene unos pronunciamientos esenciales y muy concretos".

Y así en el supuesto que nos ocupa y en contra de lo manifestado por el recurrente la sentencia recurrida, resuelve en sus fundamentos de derecho y dictamina en el fallo, la única cuestión controvertida cual es la referente a los intereses y costas de forma que no puede afirmarse que el escrito de formalización del recurso sea incongruente con el escrito de preparación, pues obviamente el recurrente anunció su intención de recurrir los fundamentos que le perjudicaban, que a la vista de lo expuesto lo eran todos los contenidos en la sentencia, lo que en aplicación de la doctrina citada conduce a rechazar la causa de inadmisión invocada.

SEGUNDO.- Ello sentado procede entrar a examinar del recurso de apelación interpuesto que el recurrente fundamenta en primer lugar en el hecho, de haber consignado la cantidad que en el presente procedimiento se le reclamaba, una vez que la actora procedió a reparar las patologías de las que adolecían los inmuebles construidos por la misma, y que afirma pudieron constatarse a través del informe pericial aportado con anterioridad a dicha consignación, sin que la parte actora haya negado en ningún momento que realizó dichos trabajos de reparación, por lo que dice su posición procesal no es un allanamiento, puesto que ello supondría un reconocimiento de que la actora cumplió con su obligación, lo que no es cierto.

Pues bien frente a tales afirmaciones lo cierto es que no consta en autos, prueba alguna de que en efecto existiera un acuerdo extrajudicial entre las partes en el sentido expresado por la recurrente, a quien como hecho obstativo a las pretensiones del actor incumbía acreditar, cuando de haberse concluido el mismo, podía haberse comunicado dicha circunstancia al Juzgado, incluso con posterioridad a la contestación a la demanda, solicitando la terminación del proceso mediante auto, lo que hubiera evitado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 22.1 de la LEC la imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento a la aquí recurrente o hubiera llevado conforme al párrafo 2º del citado precepto a la celebración de la comparecencia prevista en el mismo, en el caso de que la demandante hubiera negado el mismo, resolviéndose entonces sobre la procedencia de continuar o no el procedimiento.

En efecto en primer lugar no consta que con anterioridad a la iniciación del pleito la demandada requiriera a la actora para la subsanación de las patologías de las que afirma adolecían los inmuebles de autos, sin que la mera aportación por su parte de un informe pericial, acredite su realidad, máxime cuando ni siquiera en el acto de la Audiencia Previa, cuando según aquella ya se habían realizado todas las reparaciones necesarias, hiciera la misma referencia al meritado acuerdo extrajudicial, circunscribiendo la controversia a los intereses y costas, sin proponer prueba alguna al objeto de acreditar su alegato, en el que fundaba su pretensión, que no era otro que el esgrimido como motivo de recurso esto es, la supuesta reparación efectuada por aquella, sin que de las meras consignaciones de las cantidades reclamadas, sin justificar ni siquiera alegar, que las mismas respondieran a dicho motivo, ni del hecho de que por las partes se solicitara la suspensión del proceso con posterioridad a la aportación del meritado informe, pueda deducirse que en efecto las partes solventaron extrajudicialmente la controversia, lo que no aconteció en toda evidencia, puesto que no obstante consignar íntegramente la cantidad reclamada en la demanda, la demandada negó en el acto de la Audiencia previa que ello supusiera un allanamiento total a las pretensiones de la demanda, instando la continuación del proceso, lo que carecería de todo sentido si en efecto se hubiera alcanzado entre las partes tal acuerdo.

Y así la buena fe, por la que afirma la demandada ha estado presidida su actuación, resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación del crédito acreditada mediante el documento señalado con el nº 3 de los aportados con la demanda, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual (artículo 1.101 del Código Civil ), siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito del proceso. De ahí que un importante sector de la doctrina procesalista entienda y enseñe que las costas han de imponerse al demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial, al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en el proceso.

El artículo 395 de la L.E.C . que la recurrente afirma ha sido interpretado de una manera rigorista por la Juzgadora a quo precisamente establece una precisión iuris et de iure de mala fe, en el caso de que, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, haya medido requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya intentado acto de conciliación.

Aplicada la doctrina expuesta al caso presente, el recurso debe ser desestimado. La reclamación se basa en una obligación contractualmente asumida, líquida y exigible. Por otro lado medió requerimiento previo de pago, constituido por el burofax remitido a la demandada en fecha 4 de noviembre de 2005, por el importe que se reclama en el presente procedimiento. Por ello, la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, sin que se haya acreditado que existiera causa real y fundada, como lo es el alegado incumplimiento o cumplimiento tardío de la contraparte, llevan a concluir que, el demandante se ha visto abocado a plantear la reclamación judicial, debiendo quedar a cubierto de unos gastos que solo en el incumplimiento consciente y deliberado -y no otra cosa es la mala fe- de la demandada tiene su causa, máxime cuando ni siquiera con posterioridad a la consignación efectuada manifiesta su allanamiento a la demanda, solicitando nuevamente de manera infundada la continuación del pleito, en base a unos hipotéticos acuerdos alcanzados con la actora de los que no hay constancia alguna y que sólo a aquella incumbía probar, lo que lleva a esta Sala a concluir que en efecto y como afirma la apelada las consignaciones efectuadas no tenían otra finalidad que intentar el alzamiento de los embargos trabados sobre las fincas de autos, por lo que al amparo de lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil y teniendo en cuenta además que ni siquiera es preciso acudir al artículo 395 de la ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse allanado en ningún momento a lo largo del proceso la demandada a las pretensiones de la demanda, bastando la aplicación del criterio del vencimiento que consagra el articulo precedente, para imponerle las costas, procede confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el tenor de esta resolución, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES ROCA VERMELLA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona , en los autos de juicio ordinario número 1022/2005, CONFIRMAMOS la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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