Sentencia Civil Nº 170/20...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Civil Nº 170/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 683/2006 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 170/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100444

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00170/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2006

SENTENCIA Núm.170/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a siete de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 1.253/04, Rollo núm. 683/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón; entre partes, como apelantes, DOÑA Isabel , DOÑA Sara , DOÑA Carla Y DOÑA Lorenza representadas por el Procurador D. ALFREDO VILLA ÁLVAREZ, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO PRENDES QUIRÓS; como apelada, DOÑA María Teresa , representada por la Procuradora Dña. GRACIELA ALONSO URÍA, bajo la dirección letrada de D. JOSÉ BORDIÚ CIENFUEGOS-JOVELLANOS.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Junio de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./ña. ALFREDO VILLA ÁLVAREZ, en nombre y representación de D./ña. Isabel , Sara , Carla , Y Lorenza , contra D./ña. María Teresa , representado por el procurador D./ña. GRACIELA ALONSO URÍA, con imposición de las costas a la parte actora. Asimismo, estimando parcialmente la reconvención formulada por D./ña. María Teresa contra D./ña. Isabel , Sara , Carla , Y Lorenza , declaro que D./ña. María Teresa es heredera de D. Cosme , y acuerdo se proceda a entregar a D./ña. María Teresa el local comercial sito en el bajo del número 19 de la calle Quevedo, de Gijón, que le fue legado por D. Cosme , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Isabel , DOÑA Sara , DOÑA Carla Y DOÑA Lorenza se interpuso recurso de apelación, mostrándose oposición por la contraparte, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Enero de 2.008.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana de alza la actora quien, tras alegar aquellos hechos que a su juicio sustentaban su tesis, interesó la revocación de la recurrida a fin de que se dictara otra en su lugar, por la que se estimaran íntegramente las peticiones contenidas en su demanda y, en su consecuencia, se corrigiera la cláusula tercera del testamento litigiosa en el sentido postulado en ella, pues, en esencia, lo que se viene a sostener es que se incurrió en un mero error en su redacción.

La demandada-apelada solicitó la confirmación de la recurrida con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, de la lectura del escrito del recurso se infiere que el mismo se circunscribe a determinar la interpretación que haya de darse a la cláusula tercera del testamento litigioso y en orden a su adecuada resolución debe recordarse que en materia de interpretación de testamentos, nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente señalado, como se recuerda en su sentencia de 29 de siembre de 1997, con cita de la del mismo tribunal de 31 de diciembre de 1992, que el proceso interpretativo ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a descubrir la voluntad del testador, pues aunque la primera regla del art. 675 del C.c . viene a señalar que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, también lo es que a renglón seguido dispone que ello será así a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, mandando a continuación que en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento, lo que supone que, de surgir discrepancias sobre una disposición testamentaria, con el fin de aclarar la intención del causante se deberá acudir al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas de la hermenéutica e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta.

En definitiva, que la mejor doctrina del TS sobre interpretación de los testamentos sostiene que siendo los mismos actos unipersonales, los Tribunales han de averiguar la voluntad real o al menos la voluntad más probable del testador para resolver sobre la nulidad o validez de esta última voluntad sin que sea obstáculo la inadecuación o la impropiedad de los términos expresados en el testamento o posibles omisiones o errores materiales debiendo prevalecer esta voluntad manifestada por actos y circunstancias claramente apreciables. En su consecuencia, en la interpretación de los testamentos ha de primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un carácter distinto, pues si el sentido literal no concuerda con el deducido con otros elementos deberá prevalecer el que con mayor probabilidad refleje la auténtica voluntad gestatoria a tenor del propio testamento y/o con admisión de extrínsecos medios de prueba o circunstancias externas o finalistas.

TERCERO.- Pues bien, examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, el recurso debe ser estimado pues de una mera lectura de la referida cláusula tercera, puesta en relación con la segunda , se colige que hubo un error material en la redacción de la litigiosa ya que se refiere a un grupo familiar que ya había sido previamente designado y perfectamente identificado como legatario en la cláusula segunda, compuesta de tres hermanas llamadas Sara , Carla y Lorenza que al ser declaradas herederas en la citada cláusula tercera sigue el mismo método y formato usado en la cláusula anterior, en el sentido de expresar primero los nombres y a continuación escribir el apellido de las tres hermanas, errando claramente en el nombre de la primera esto es Sara ) escribiendo el nombre de María Teresa ), sobrina del testador y que había sido nombrada aisladamente como beneficiaria de un legado, lo que, a juicio de este Tribunal, permite concluir que la clara voluntad e intención del testador era instituir herederas de todos sus bienes derechos y acciones a su sobrina política Isabel y a las hijas de ésta, sus sobrinas-nietas Sara , Carla y Lorenza .

Lo anterior, ya sería de por sí sería suficiente para estimar el recurso, si bien a los solos efectos de agotar el tema debe añadirse, a mayor abundamiento, que del resto del material probatorio se extrae la misma conclusión, toda vez que los testigos han señalado que esas tres sobrinas-nietas y su madre frecuentaban la residencia del testador y se comportaban junto con sus esposos e hijos como una verdadera unidad familiar siendo realmente significativo que el esposo de Doña Sara (la perjudicada por el error material) Don Alexander fuera beneficiario de un legado habiendo sido unánime el testimonio de todas las personas que depusieron en el acto del juicio en cuanto que era Don Alexander el "sobrino preferido del testador" , todo lo cual conduce a estimar el recurso para estimar la demanda formulada.

CUARTO.- La estimación del recurso que implica la estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada; sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las de la presente alzada (art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Se estima el recurso formulada por Doña Isabel , Doña Sara , Doña Carla y Doña Lorenza contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 2006 en los autos 1253/04 del Juzgado de primera instancia numero 1 de Gijón ; resolución que se revoca en el único sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por dichas recurrentes contra Doña María Teresa para corregir la cláusula tercera del testamento otorgado por Don Cosme ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Oviedo Don Carlos Cortiñas Rodríguez- Arango el día 17 de septiembre de 2003 con el número de protocolo 3394, que debe entenderse dice "En el remanente instituye herederos por iguales partes a doña Isabel , doña Azucena, doña Carla y doña Lorenza , sustituyéndoles vulgarmente por sus descendientes por estirpes tanto por que hubieran nacido al tiempo del fallecimiento del testador, como los que su filiación ya estuviera determinada legalmente al tiempo del fallecimiento del sustituto, y en su defecto con derecho de acrecer entre los sustituidos", con imposición de las costas a la demandada Doña María Teresa y sin expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada, manteniendo la recurrida en lo que respecta a la reconvención deducida por Dª. María Teresa .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 007

Gijón

1500A 1500A

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45

Fax: 985176940

N.I.G. 33024 37 1 2006 0700695

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001253 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Apelante: Isabel , Sara , DOÑA Carla , Lorenza

Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ

Apelado: María Teresa

Procurador: GRACIELA ALONSO URÍA

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