Sentencia Civil Nº 170/20...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Civil Nº 170/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 519/2007 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 170/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 519/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 459/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.170

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 459/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de Dª. Amanda , D. Juan Ignacio y Dª. Mónica contra D. Francisco y Dª. Edurne ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Marzo de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador SR. Montero Reiter en nombre y representación de D. Juan Ignacio , Dª. Amanda y Dª. Mónica , DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez y eficacia frente a los codemandados del contrato firmado sobre el local sito en la Calle Sants nº 176, bajos de Barcelona aportado como documento 67 de la demanda y las cláusulas contenidas en el mismo, así como la inexistencia del contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 2003, debiendo estar y pasar por estas declaraciones los demandados, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandados D. Francisco y Dña. Edurne , propietarios del local de negocio sito en Barcelona, C/Sants nº 176, bajos, la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por los actores Dña. Amanda , D. Juan Ignacio , y Dña. Mónica , declaró la validez del contrato de arrendamiento, sobre el referido local, de fecha indeterminada, aportado como documento nº 67 de la demanda, y la inexistencia del contrato de arrendamiento, sobre el mismo local, de fecha 15 de septiembre de 2003, alegando por el contrario los demandados, y ahora apelantes, la inexistencia del primer contrato, y la existencia y validez del segundo.

Centrada así la cuestión discutida, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En concreto, en relación con la pretendida existencia de los contratos de arrendamiento que son objeto del pleito, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos ,conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ), la declaración testifical del administrador Sr.Borràs, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el demandado Sr. Francisco concertó con la demandante Sra. Mónica un contrato de arrendamiento, con fecha 1 de febrero de 2002 (doc 62 de la demanda y 17 de la contestación), sobre el local de negocio en la C/Sants nº 176, bajos, de Barcelona, para destinarlo a tienda de objetos de regalo, por el plazo de trece años, una renta de 4.147 ?/mes, y una fianza de 8.294 ?; y que la arrendataria Sra. Mónica , coincidiendo con su baja en el Impuesto de Actividades Económicas, y su cese en la Declaración Censal, formalizadas con fecha 4 de septiembre de 2003 (docs 9 y 10 de la demanda), concertó con el arrendador su renuncia al contrato de arrendamiento, haciendo constar en el mismo documento en el que se formalizó el contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2002 (doc 17 de la contestación), la recepción de la fianza y la entrega de las llaves, siendo un hecho admitido por los demandantes, y ahora apelados, el de la devolución de la fianza por importe de 8.294 ? al término del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2002, por la renuncia de la arrendataria, entendiéndose igualmente admitido el hecho de la extinción del contrato de arrendamiento original que es causa de la devolución de la fianza, por no haber sido impugnado en la apelación el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima probada la devolución de la fianza a la arrendataria, en contra de lo que se reclamaba en la demanda inicial, motivo por el cual la sentencia fue parcialmente estimatoria de la demanda.

En este sentido es doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001;RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que aunque los Tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

Así las cosas, frente a lo que resulta de la prueba practicada, correspondía a la parte demandante, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de la existencia del pretendido pacto de novación modificativa del contrato de arrendamiento, que se alega en la demanda que se pactó que se produciría al cabo de seis meses de su formalización, reduciendo la renta de la cantidad de 4.147 ?/mes pactada en el contrato, a la renta de 1.500 ?/mes, no pudiendo estimarse en absoluto probado por la parte demandante la existencia del pretendido acuerdo, por no haberse producido ninguna prueba en relación con el supuesto pacto de reducción de la renta a menos de la mitad, no habiendo constancia de ningún pacto en este sentido en el contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2002 (doc 17 de la contestación), siendo así que no hay constancia de ningún motivo que impidiera a las partes hacer constar el pretendido pacto de novación en el contrato de arrendamiento, como una condición anexa del mismo, no habiéndose producido ninguna prueba documental o testifical en relación con el pretendido pacto, no habiéndose ni siquiera formulado cualquier pregunta a los demandados en su interrogatorio en el acto del juicio sobre el pretendido pacto novatorio.

Por el contrario, no habiendo conformidad en cuanto a la intención de las partes en el momento de la formalización del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2002, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2002, aparece claramente que se pactó una duración de 13 años, y una renta de 4.147 ?/mes, incluyéndose en las condiciones anexas 20ª, 21ª, y 22ª las normales cláusulas de actualización de la renta y de la fianza, cada año, y cada cinco años, respectivamente, sin previsión alguna sobre la pretendida reducción de la renta, a menos de la mitad, a los seis meses de concertado el contrato de arrendamiento, siendo así que, con arreglo a la norma del artículo 1283 del Código Civil , no pueden entenderse comprendidos en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Por el contrario, en relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003;RJA 9587/2000, y 4595/2003 ) que la novación no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

Promovida por la parte demandante la declaración de la vigencia y validez del contrato de arrendamiento, de fecha indeterminada, pretendidamente concertado entre el demandado Sr. Francisco , y el demandante Sr. Juan Ignacio , que se acompaña a la demanda como documento nº 67, y que es negado de contrario, no admitiendo la parte demandada haber concertado el referido contrato de arrendamiento en relación con el local de la C/Sants nº 176, bajos, resulta del informe de la Policía Científica, emitido en las Diligencias Previas nº 629/04 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, que las firmas, y el sello, que aparecen en el referido documento, no pertenecen al Sr. Francisco , sino que son falsas, como son igualmente falsas las demás firmas que aparecen en los recibos aportados por la demandante en relación con el pretendido contrato de arrendamiento.

Igualmente la perito calígrafo Sra.Vela Zardoya concluye en su informe que las firmas que aparecen en los recibos de rentas de noviembre de 2002 a septiembre de 2003(docs 63 a 66 de la demanda), en el contrato de arrendamiento discutido (doc 67 de la demanda), o en los recibos de renta de enero a octubre de 2004 (docs 69 a 73 de la demanda), no pertenecen al Sr. Francisco .

Y ninguno de los demás informes periciales caligráficos practicados concluye que alguna de las referidas firmas en los documentos dubitados pertenezcan al Sr. Francisco .

Pero es que, incluso prescindiendo de la prueba pericial caligráfica, la simple lectura del contenido del pretendido contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante (doc 67 de la demanda), excluye razonablemente la posibilidad de conceder cualquier verosimilitud al mismo, por cuanto resulta increíble que el Sr. Francisco , quien consta que tiene experiencia en el sector inmobiliario, por tener otras fincas arrendadas (docs 1 a 16 de la contestación), y que cuenta además con el asesoramiento de su administrador, el Sr.Borràs, hubiera podido consentir en la celebración de semejante contrato de arrendamiento, salvo que hubiera perdido, aún transitoriamente, la facultad de discernimiento, lo cual no consta que haya ocurrido.

Así resulta de la simple lectura del contrato de arrendamiento que:

1.- el contrato, extendido en un papel en blanco normal rellenado mediante impresora, no tiene fecha, aunque en el artículo 2.5 se fija para la firma del contrato el 1 de octubre de 2004 , posterior en dos años a la primera mensualidad de renta que, según el artículo 1 debía pagarse el 1 de noviembre de 2002 , añadiéndose que "se darán ambas partes un plazo de quince días asín (sic) fijándose la fecha concreta dentro del citado plazo", no habiendo constancia de que posteriormente se pactara nada de nuevo, de modo que pudiera entenderse que lo inicialmente pactado fuera un mero precontrato, no habiendo constancia tampoco de la incorporación o inscripción del contrato a la Cámara de la Propiedad Urbana, o a cualquier otro registro público, en los términos del artículo 1227 del Código Civil , así como tampoco consta el ingreso de fianza alguna en el Departament de Fiances del Institut Català del Sòl.

2.- se pacta el contrato por un plazo de veinte años, y una renta de 1.500 ?/mes, IVA incluido, que es menos de la mitad de la renta pactada para el mismo local, entre las mismas partes, unos meses antes, en el contrato de 1 de febrero de 2002, sin que conste la existencia de ninguna causa de justificación para esta reducción de la renta al cabo de pocos meses, siendo por el contrario un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que la C/Sants es una de las más comerciales de Barcelona, y lo ha seguido siendo durante el año 2002, por lo que no hay ninguna explicación para la fijación de esa renta reducida a los pocos meses de celebrase el primer contrato de arrendamiento.

3.- no se pacta ninguna cláusula de actualización de la renta, por lo que la renta podría mantenerse en 1.500?/mes durante los 20 años de vigencia del contrato, estando pactado expresamente en el artículo 2.11 , en relación con la renta, "sin subidas durante la vigencia del contrato", lo cual es por completo extraño en la práctica normal en los arrendamientos de fincas urbanas, y completamente ruinoso para el arrendador, que se supone, según alega la parte actora, que es quien redactó el contrato.

4.- no se pacta nada sobre el pago por el arrendatario del IBI, o los gastos para el adecuado sostenimiento del inmueble, siendo así que en el contrato anterior, de 1 de febrero de 2002, se pactó que fueran a cargo del arrendatario, no habiendo ninguna explicación para que ahora no lo sean.

5.- no se pacta ninguna limitación sobre la ejecución de obras por el arrendatario en el local arrendado que son habituales en los contratos de arrendamiento.

6.- no aparece ni siquiera claramente en el contrato la persona del arrendatario, ya que en el encabezamiento se dice que el arrendatario es "Empresa Punto Sants" que, según resulta de lo actuado es un mero nombre comercial, y no una persona con personalidad jurídica, añadiéndose en el artículo 2.3 que el arrendatario "está por definir", y en el artículo 2.13 y 14 que, durante la vigencia del contrato, "podrá haber tantos cambios de titularidades como nuevas ubicaciones empresariales" en el local, permitiéndose por lo tanto cualquier forma de cesión, subarriendo, o traspaso del local, sin necesidad de consentimiento del arrendador.

7.- no se establece ningún limite a la actividad a desarrollar en el local ya que en el artículo 2,1 se prevé el destino a "actividades comerciales en cualquiera que fuese su índole".

y 8.- no se pacta ningún aval, estando exentos, según el artículo 2.7 el arrendatario actual, o cualquiera de los futuros titulares, pactándose únicamente en el artículo 3 que la arrendataria entregaría al arrendador la cantidad de 24.000?, "en concepto de arras (depósito capital privado)" el 8 de enero de 2003, pero sin que conste claramente el objeto de ese depósito, y en su caso la finalidad de garantía de las denominadas arras por cuanto, en el mismo artículo 3.1 el arrendador se compromete "a realizar la devolución integra del depósito" el 1 de octubre de 2004 , sin que conste la posibilidad de su compensación, o cualquier otra finalidad de garantía de las obligaciones a cargo del arrendatario.

Además, en relación con esta entrega de 24.000 ? el 8 de enero de 2003, al igual que con la entrega de 15.000 ? el 15 de diciembre de 2003, prevista en el artículo 3.3 del contrato, en concepto de rentas a pagar anticipadamente, habiendo negado la parte demandada haber recibido estas cantidades, la única prueba propuesta por la demandante ha consistido en el recibo de 8 de enero de 2003 (doc 68 de la demanda),y los recibos de rentas de enero a octubre de 2004 (docs 69 a 73 de la demanda) que, según resulta de la prueba pericial caligráfica no han sido firmados por el demandado Sr. Francisco , siendo falsas las firmas que aparecen en los referidos documentos, no habiéndose aportado por la parte actora ninguna otra prueba documental, bancaria, contable, o fiscal, o en su caso testifical, sobre los referidos pagos, siendo así que, por tratarse de cantidades importantes, lo normal es que hubieran tenido algún reflejo documental, el cual no consta en este caso, no pudiendo en consecuencia estimarse probada la certeza de los referidos pagos.

Atendido lo anterior, se hace preciso concluir que el contrato de arrendamiento sin fecha que aporta la parte actora (doc 67 de la demanda), no ha sido consentido por el propietario del local, y por lo tanto no ha llegado a tener existencia y validez, resultando inoponible a la parte demandada, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de apelación de la demandada, y la desestimación de la pretensión de la demanda en relación con el referido contrato de arrendamiento.

SEGUNDO.- En cuanto al contrato de arrendamiento de 15 de septiembre de 2003 (doc 75 de la demanda, y 20 de la contestación), concertado sobre el mismo local de la C/Sants nº 176, bajos, de Barcelona, entre el demandado Sr. Francisco , y el demandante Sr. Juan Ignacio , hijo de la anterior arrendataria Sra. Mónica , por el plazo de cuatro meses, y una renta de 1.800 ?/mes, cuya existencia y validez se niega por la parte demandante, la cual igualmente niega la certeza del documento de fecha 15 de enero de 2004, por el que el arrendatario renunció al contrato de arrendamiento, e hizo entrega de las llaves del local (doc 77 de la demanda, y doc 22 de la contestación), no habiendo conformidad entre los dictámenes periciales caligráficos en cuanto a la autenticidad de la firma en el contrato de arrendamiento del demandante Sr. Juan Ignacio , resulta, al menos, del informe de la Policía Científica, emitido en las Diligencias Previas nº 629/04 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, que la firma dubitada que aparece en el documento de renuncia al contrato de arrendamiento guarda analogías con la escritura del Sr. Juan Ignacio ; y del informe de la perito calígrafo Sra.Vela Zardoya, resulta que la firma en el referido documento dubitado ha sido ejecutada por el Sr. Juan Ignacio .

A lo anterior se añade:

1.- que el contrato es de fecha 15 de septiembre de 2003, inmediatamente posterior a que la anterior arrendataria Sra. Mónica se diera de baja en el Impuesto de Actividades Económicas, y cesara en la Declaración Censal, con fecha 4 de septiembre de 2003 (docs 9 y 10 de la demanda), e inmediatamente posterior asimismo al hecho admitido de la renuncia de la Sra. Mónica al contrato de arrendamiento, haciéndose constar en el mismo documento en el que se formalizó el contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2002 (doc 17 de la contestación), la recepción de la fianza y la entrega de las llaves, no habiendo a partir del 15 de septiembre de 2003 ninguna factura de suministros para el local (docs 19 a 60 de la demanda) a nombre de la Sra. Mónica , apareciendo a partir de esa fecha las facturas a nombre de la Sra. Amanda , quien se dio de alta en la Declaración Censal con fecha 22 de octubre de 2003 (doc 11 de la demanda).

2.- que, según resulta de la declaración testifical del administrador Sr.Borràs, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones, siendo además coherente su declaración con el resultado del interrogatorio de los demandados, el contrato de 15 de septiembre de 2003 se elaboró por el administrador Sr.Borràs, siendo su finalidad la de permitir al Sr. Juan Ignacio , hijo de la anterior arrendataria que, en el breve plazo de cuatro meses, liquidara las existencias que había en el local al término de la relación arrendaticia iniciada con el contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2002.

3.- que el contrato de arrendamiento, de 15 de septiembre de 2003, se registró en la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona, con fecha 31 de octubre de 2003 (f 260 y 263), y la fianza, por importe de 3.600 ? se ingresó en el Departament de Fiances del Institut Català del Sòl (doc 21 de la contestación), meses antes de que surgiera el conflicto entre las partes que dio lugar al atestado, de fecha 12 de febrero de 2004, instruido por la Comisaría del Distrito V de Sants Montjuic del Cuerpo Nacional de Policía, en virtud de denuncia del propietario del local Sr. Francisco .

4.- que el contrato está extendido en el impreso del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Barcelona-Lleida, según lo que era habitual en la contratación por el demandado con otros arrendatarios (docs 1 a 16 de la contestación), y el contrato de arrendamiento dispone de las condiciones anexas habituales, coincidentes con las condiciones anexas del anterior contrato de 1 de febrero de 2002.

y 5.- que los demandantes no comparecieron al acto del juicio para ser interrogados sobre la certeza del contrato de arrendamiento de 15 de septiembre de 2003, habiendo alegado motivos de salud que, al parecer, afectaban simultáneamente a los tres demandantes, sin que haya sido aportada ninguna justificación para su inasistencia, habiendo asistido por el contrario los demandados al acto del juicio, habiendo permitido que fueran interrogados por la demandante, ofreciendo los demandados una explicación razonable, según lo expuesto, coincidente con la de su administrador, acerca de la causa de ese segundo contrato de arrendamiento, que es además coherente con el resto de la prueba practicada, y en concreto con la prueba documental.

En atención a lo expuesto, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia y validez del contrato de arrendamiento de 15 de septiembre de 2003, por el plazo de cuatro meses, que concluía el 15 de enero de 2004, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de apelación de la demandada, y por consiguiente la desestimación de la pretensión de la demanda en relación con el referido contrato de arrendamiento.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Francisco y Dña. Edurne , se REVOCA la Sentencia de 19 de marzo de 2007, dictada en los autos nº 459/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Dña. Amanda , D. Juan Ignacio , y Dña. Mónica , con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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