Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 170/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 295/2007 de 30 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ
Nº de sentencia: 170/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00170/2008
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0200869
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2007
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2006
RECURRENTE : Concepción , Federico
Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO, PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO
Letrado/a : FERNANDO MENDOZA ROBLES, FERNANDO MENDOZA ROBLES
RECURRIDO/A : Sandra
Procurador/a : ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Letrado/a : BEGOÑA MUÑIZ BERNUY
SENTENCIA NUM. 170/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente
En León, a treinta de junio de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 40/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo 295/2007, en los que aparece como parte apelante Dª Concepción y D. Federico representados por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO, y asistidos por el Letrado D. FERNANDO MENDOZA ROBLES, y como apelada Dª Sandra representada por la Procuradora Dª ANGELICA ORTIZ LOPEZ, y asistida por la Letrado Dª BEGOÑA MUÑIZ BERNUY, sobre acción de nulidad contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda de Dña. Sandra , actuando en representación de su hija menor de edad Rebeca , representada procesalmente por la Procuradora Sra. Angélica Ortiz López, contra Dña. Elsa , en rebeldía, y contra Dña. Concepción y D. Federico representados ambos procesalmente por la Procuradora Sra. Purificación Díez Carrizo: 1) Debo declarar y declaro radicalmente nulos los contratos de compraventa documentados en escritura públicas de fechas 14 de enero de 2003 y 20 de febrero de 2004, respectivamente otorgados en ambos casos por D. Roberto y Dña. Elsa , actuando como vendedores, y Dña. Roberto , actuando como compradora, reintegrándose al caudal relicto de D. Roberto la cuota abstracta que a sus sucesores corresponde en los bienes gananciales, y sus frutos, comprendidos en las compraventas simuladas. Ordeno la cancelación de los asientos registrales practicados como consecuencia de estas dos escrituras. Líbrense los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad de León, firme que sea la presente resolución. 2) Condeno a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de febrero de 2008 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.
SEGUNDO.- Como consideración previa, debe dejarse constancia de la correcta técnica de la Juzgadora de instancia al acudir en su Sentencia a la prueba por presunciones, dejando constancia del "razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción" (art. 386.1.II LEC ). Nuestra Jurisprudencia ha venido recordando la relación que existe entre la simulación (invocada por la parte actora) y el método probatorio de las presunciones. Así, se recuerda en la STS de 30 de julio de 1996 (RJ 19965684 ) cómo es "unánime la doctrina jurisprudencial, admitiendo la eficacia casi única de la prueba de presunciones, en aquellos procesos en los que se aducen problemas de simulación contractual, pues por la propia naturaleza de la cuestión, sólo mediante la prueba de presunciones puede acreditarse la ausencia de causa, dada la intención ocultista de los interesados, que hace muy difícil la existencia de una prueba directa".
Si no se duda de la virtualidad de la prueba por presunciones cuando se alega simulación por una de las partes, es porque se acepta que la prueba directa, en tal caso, tiene que resultar engañosa. Por eso, y a pesar de la tendencia jurisprudencial a calificar (sin mayor fundamento legal) la prueba por presunciones como una prueba subsidiaria, ya es antigua la doctrina del Tribunal Supremo que nos habla de la idoneidad de la presunción para probar la simulación. Claro ejemplo es la STS de 12 de diciembre de 1966, 2º CDO. (RA 5715 ) al afirmar, en relación con el ejercicio de una acción reivindicatoria, que "aunque se quiera entender que ese derecho de dominio se estimaba solo acreditado por presunciones, ello no implicaría la infracción del art. 384 invocado, puesto que las presunciones son un verdadero medio de prueba reconocido por el C. Civ., que está sujeto en su apreciación, a las reglas generales, y aunque no es medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás, y, por sí solo, o en combinación con otras pruebas, constituye, a veces, de manera eficaz y decisiva, a formar la convicción del Juez, como ocurre en los litigios sobre simulación, subarriendo inconsentido y otros, y sin que exista, además, una norma legal que impide estimar demostrado un hecho".
TERCERO.- Con arreglo a esta lógica, la Sentencia de instancia fundamenta su Fallo a partir de la prueba de la causa de simulación, de la falta de prueba de la causa de la compraventa y (en relación con ésta) con la falta de prueba del hecho del pago, esto último a pasar de la prueba directa en sentido contrario obrante en autos, como sería el caso de declaraciones vertidas en escritura pública o la documentación de operaciones bancarias.
CUARTO.- El escrito de interposición del recurso refiere una serie de hechos, que entiende debidamente probados en el proceso, y que en último extremo sustentarían la concurrencia de la cuestionada causa en los contratos de compraventa. Eso excluiría la aplicación del art. 1275 CC , por el cual, "Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". Por su parte, la apelada, negando los hechos alegados por la demandada- apelada, va haciendo una relación de hechos indicio que sustentarían la presunción con base en el 386 LEC.
A) Así las cosas, la parte apelante hace referencia al hecho del pago, que resultaría probado con las transferencias y certificaciones bancarias obrantes a los folios 247 a 250. Con arreglo a las mismas, se acreditaría el discutido pago, por importe de 78.923,04, con fecha 28 de febrero de 2003, y de 87.146,76, en fecha 20 de febrero de 2004, indicándose en ambas operaciones que la transferencia se hace en concepto del pago por la compra de tres pisos (cada una de ellas).
Sin embargo y a pesar de la apariencia formal, de la prueba practicada puede deducirse que resulta probado el hecho del pago (o cuando menos hay dudas suficientes para aplicar la regla de juicio del art. 217.3 LEC ). Y esto es así porque en la certificación remitida por el Banco Sabadell (folio 417) aparece Concepción como titular en la cuenta en la que también figuran como titulares D. Roberto y Dª Elsa , a la cual se hizo la transferencia de fecha 28 de febrero de 2003. Ítem más, si se toma en cuenta el estudio que la parte apelada aporta sobre las operaciones y el flujo de capital entre ambas cuentas (folios 544 a 546) que refleja una clara unidad de actuación en los movimientos, a favor de los intereses de los codemandados D. Federico y Dª Concepción .
Lo mismo resulta del pago realizado el día 20 de febrero de 2004, por parte de Dª Concepción , en la libreta de ahorro de dicha entidad de la que eran titulares sus padres y ella misma, también en concepto de pago por la compra de tres pisos. Si ya podía suscitar dudas, a efectos de la realidad del hecho del pago, que quien paga lo hiciese ingresando el precio en una cuenta bancaria en la que ella misma es cotitular, las dudas se multiplican al comprobar que en la misma fecha es retirada la misma cantidad que en concepto de pago se acababa de ingresar (folio 396 v.), sin que se dé razón alguna convincente de este hecho, siendo la conclusión sin duda más probable que la operación no persigue otro fin que dejar una constancia formal de un pago fingido.
A todo esto se uniría la cuestión de la procedencia del dinero con la que los codemandados hicieron los ingresos conceptuados como de pago de compra de pisos. A este respecto, lo alegado y probado por los codemandados no hace más que alimentar las dudas sobre la realidad de ese pretendido pago. Fácil sería para ellos acreditar la existencia de ese capital con anterioridad a las fechas de las compraventas, y en este sentido debe operar aquí con todo su rigor el principio de facilidad y disponibilidad probatoria (art. 217.7 LEC ). Sin embargo, sobre este punto, los demandados hacen referencia a la solicitud de una hipoteca por valor de 30.000 €, debidamente documentada en autos (folios 175 y ss), pero que por su importe no alcanzaría ni el 20% del precio de ambas compras. Junto a esto, se hace referencia a la venta de unas fincas de D. Federico , en Villaobispo de las Regueras, que de forma farragosa, inconcreta y por tanto, incierta, se pretende probar mediante documental obtenida del Archivo Histórico Provincial de León (folio 202 a 246), apuntando que el paso de las mismas de condición rústica a urbana ha supuesto a su titular unas "cantidades importantes" de dinero. Pero ni se concretan dichas fincas ni sus ventas ni la participación de D. Federico en el pago por la venta de las mismas, ni el precio de dicho pago.
B) En relación con el párrafo anterior, la parte apelante alega que los compradores sí disponían de medios para poder hacer efectivo el precio de las dos compraventas. A lo ya dicho, se añadiría los ingresos de tipo laboral de los codemandados, afirmándose que D. Federico percibía unos ingresos de 1.922,68 € al mes, a lo que se debía sumar alguna otra cantidad y los ingresos esporádicos por su colaboración con la entidad "Feo Blanco, S. L.". Remitiéndonos a lo ya dicho respecto del dinero presuntamente obtenido por la venta de las fincas de D. Federico , por lo que se refiere a los ingresos percibidos como prejubilado, debe estarse con lo alegado por la parte apelada, ya que de los documentos que obran en autos (folios 116 a 163), se deduce efectivamente que la cantidad percibida por este concepto ha ido reduciéndose con el paso del tiempo, al incrementarse la partida de los descuentos que se le operan (en concreto, 1.587,22 € en torno a las fechas de las compraventas). Por otro lado, los siete años de vida laboral de D. Concepción , datan de los años 1973 a 1980 (folios 173 y ss), muy distantes por tanto en el tiempo respecto del momento de las compraventas litigiosas. En cualquier caso, parece insuficiente que se pretenda respecto de este hecho (la capacidad económica de los compradores) una prueba por presunciones, y con indicios insuficientes e insuficientemente probados, cuando la facilidad probatoria en este caso (art. 217.7 LEC ) llevaría a exigir una prueba directa (los ahorros bancarios de esa vida de trabajo,...) que no se deduce de la prueba practicada.
C) Vuelve la parte apelante en el presente recurso sobre la adecuación de los precios de venta, negando que se pueda hablar de precio irrisorio. A este respecto, insiste en las circunstancias de que se trate de pisos de más de 30 años, de protección oficial, y alquilados, a lo que se añadiría la reserva de usufructo vitalicio que se ha pactado. De entrada, y acudiendo a las máximas de experiencia de las que el juzgador puede valerse, sorprende que la venta de tres pisos en la ciudad de León pueda pactarse por 78.923,04 € (en la venta de fecha 28 de febrero de 2003), y por 87.146,76 € (en la venta de otros tres pisos el 20 de febrero de 2004). Pero más allá de estas máximas de experiencia, deberá de estarse a la prueba practicada por las partes, y a este respecto, debe decirse que los contratos de arrendamiento incorporados a los autos (folios 253 y ss, y 462 y ss) no se corresponden con ninguno de los pisos de los vendedores que fueron objeto de las compraventas litigiosas, por lo que no puede tenerse por probada la afirmación de que los pisos estaban alquilados (y menos aun las condiciones de tales arrendamientos). Por otro lado, se aporta por la demandada justificación documental de la venta de dos inmuebles en condiciones muy similares a los litigiosos, vendidos, uno de ellos por 59.196,09 €, y otro por 58.178€, tal y como se hace constar en sendas escrituras (folios 259 y ss.). Sobre este hecho, tal y como alega la parte apelada, solo podría encontrarse argumentos a favor de la pretensión de la actora, por la falta de proporción entre dichos precios y los de las compraventas litigiosas. También se acompaña certificación emitida por el Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, en la que se hace constar que las repetidas viviendas, que sí son de protección oficial, el día de la fecha de las compraventas tenían ya precio libre (folio 326). Por último, la reserva de usufructo, más que justificar el reducido precio podría ser un nuevo motivo para justificar la simulación, no solo por el hecho de la reserva en sí misma, sino también por la incoherencia del alegato de la demandada: si, tal y como se afirma, los vendedores tenían necesidad de dinero, no parece razonable establecer esa reserva de la que se deduciría una devaluación tan importante en la venta de sus pisos.
D) Se insiste por otro lado en el escrito de interposición del recurso, en la capacidad económica de los vendedores, refiriéndose a sus escasos ingresos y a las necesidades derivadas de los gastos de una cuidadora. Frente a esto, la parte apelada argumenta con detalle sobre la salud de la economía de los vendedores y la falta total de necesidad de vender por los mismos. Efectivamente, se está hablando de un patrimonio de dieciséis pisos y seis locales, tal y como se deduce del inventario obrante en las actuaciones, elaborado con motivo de la demanda de división judicial de la herencia (folios 52 y ss y 76 y ss), cuya gestión justificaba la existencia de un administrador (aunque éste afirma que los ingresos que se derivan de dicho patrimonio son de 600-700 € al mes). De manera que no dice verdad hablar de unos ingresos de 334 € al mes en concepto de pensión, recibidos por D. Federico . A esto se añadiría los gastos de la cuidadora, Dª Valentina , que tal y como declaró rondarían entre los 400 y los 600 € al mes, pero efectivamente, dicho gasto existente desde principios del año 2002, no parece justificar la venta de seis pisos.
También resulta elocuente que se justifique la necesidad económica en las reparaciones que han tenido que llevar a cabo en los pisos de Asturias, cuando la prueba de tal extremo no consta y habría sido para la demandada absolutamente sencilla. Por último, parece razonable el argumento de la apelada, en el sentido de que las pretendidas necesidades económicas de los vendedores, no justificarían el precio casi simbólico de la venta, sino más bien todo lo contrario.
E) También se refiere la apelante a que la venta lo ha sido de una escasa parte de los inmuebles, concurriendo los requisitos esenciales de dicho contrato, partiéndose de la existencia de causa lícita en los mismos. Y esto es precisamente lo que no resulta acreditado, tal y como se deduce de la fundamentación expuesta en esta Sentencia, y de los sólidos razonamientos de la Sentencia apelada a la hora de valorar la prueba practicada. De la relación de hechos indicios probados, y con arreglo al nexo lógico que se expone, perfectamente se concluye que los contratos de compraventa litigiosos constituyeron unos contratos simulados, con la finalidad de perjudicar los intereses de la menor Rebeca , reduciendo el haber hereditario de su abuelo D. Roberto . Y esto no se deduce sólo de la pretendida animadversión o, por lo menos, pésima relación de la madre de la menor respecto de los demandados (condena a Sandra por coacciones, condena a devolver la cantidad de 59.923,56 €, folios 70 y 75 y ss, respectivamente; denuncia de Concepción por insultos y agresiones, folio 292), lo cual no justificaría reproche jurídico a los efectos del presente proceso, sino de las actuaciones llevadas a cabo, abusando del ordenamiento y simulando negocios jurídicamente inexistentes, en perjuicio de los legítimos derechos e intereses de otras personas.
F) Este perjuicio y defraudación es la circunstancia que obliga a estimar la demanda formulada, pues junto a todo lo expuesto en las letras anteriores, es lo cierto y definitivo que el dinero correspondiente al precio de las pretendidas ventas llevadas a cabo en los meses de febrero de los años 2003 y 2004, no aparece en el inventario de bienes de D. Roberto , fallecido el día 8 de diciembre de 2004, ni cantidad aproximada, ni justificación de cómo se aplicó dicho capital. Se impone, por tanto, la explicación que plantea la demandante: que realmente, aquellas compraventas fueron simuladas, en perjuicio de sus derechos hereditarios.
QUINTO.- Se plantea, por otro lado, en el escrito de interposición del recurso, la falta de legitimación ad causam de la actora, alegando que la codemandada y vendedora de las compraventas litigiosas, Dª Elsa está viva. Sobre este planteamiento novedoso de esta apelación, primeramente habría que recordar el ámbito del recurso de apelación, que define el art. 456.1 LEC , y que hace de la apelación civil una apelación limitada que no admite esta innovación en segunda instancia. Por otro lado, no es cierto (como afirma la apelante) que la falta de legitimación ad causam pueda apreciarse de oficio, ya que no se trata de un presupuesto procesal, por lo que el tribunal debe estar sobre este punto sujeto a lo alegado y probado por las partes (art. 216 LEC ). Por lo demás, el interés legítimo de la actora es tan evidente como sus derechos hereditarios y el perjuicio sobre los mismos que se derivaría de lo alegado en el escrito rector.
SEXTO.- También se alega por la apelante la infracción de los arts. 217 LEC y 1261 y 1445 CC, afirmando que el demandante no prueba que el precio haya sido irrisorio, mientras que la parte demandada sí prueba el pago. Al hacer esta afirmación, la parte apelante no tiene en cuenta que la aplicación de las presunciones supone una modificación en el objeto de la carga de la prueba, y así se deduce de los arts. 217, 385 y 386 LEC . Efectivamente, tal y como explica la doctrina científica (Cortés Domínguez) es evidente que en estos casos, la parte favorecida por la presunción, o que utiliza la presunción, cambia la prueba del hecho presumido por la del hecho base de la presunción. Lo que conlleva al mismo tiempo, una alteración del objeto de la prueba de la parte contraria que, si lo quiere, podrá luchar contra el hecho base o contra la existencia del nexo lógico entre hecho presumido y hecho base. Y esta modificación no sólo está admitida por la LEC, sino que supone el mismo fundamento de la presunción, por lo que no se puede hablar de vulneración del art. 217 LEC .
SEPTIMO.- Añade la parte recurrente una petición subsidiaria que no se contenía en el escrito de contestación. Consistiría ésta en calificar los hechos como un negocio mixto con donación: un negocio mixto integrado por dos contratos, uno de venta y otro de donación. Primeramente, hay que volver a remitirse a las limitaciones del ámbito de la apelación a las que ya nos hemos referido (art. 456.1 LEC ), que no son, sin más, unos meros límites: constituyen una auténtica garantía para el derecho de defensa, que resultaría atacado si fuese admisible modificar las pretensiones de los escritos de alegaciones, y por eso resulta esta modificación expresamente prohibida por el art. 412 LEC . Por otro lado, la petición subsidiaria resulta igualmente incompatible con los hechos probados, porque el ánimo simulador que ha resultado acreditado no se cohonesta con el planeamiento del negocio mixto que se alega, ya que ni se ha planteado dicho negocio como una donación (la transmisión patrimonial a título gratuito se lleva a cabo fraudulentamente) ni existe la causa de la pretendida compraventa, como se ha explicado por extenso.
Como consecuencia de las razones expuestas, y de los Fundamentos de la Sentencia apelada cuya motivación no merece más que elogios, debe mantenerse igualmente el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, pues no pede hablarse de otra complejidad fáctica o jurídica que la que la parte demandada haya introducido con motivo de la simulación alegada.
OCTAVO.- Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida procede, conforme al apartado primero del art. 398 de la LEC imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que, el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , un pronunciamiento diferente al respecto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Concepción y D. Federico contra la Sentencia dictada el día 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de León , en Autos de Procedimiento Ordinario núm. 40/2006 , tramitado a instancia de Dª Sandra , actuando en calidad de representante legal de su hija menor de edad Rebeca contra Dª Concepción y D. Federico , y contra Dª Elsa , en rebeldía. En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
