Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Civil Nº 170/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 132/2008 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 170/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100168

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000132/2008

SENTENCIA NÚM.: 170/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a nueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000132/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000009/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales YOLANDA BENIMELI SORIA, y de otra, como apelados a UNOE BANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales ANA Mª BALLESTEROS NAVARRO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alvaro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE GANDIA en fecha 24/09/07 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por el procurador D. Joaquín Muñoz Femenia en nombre y representación de la entidad UNOE BANK, S.A. contra D. Alvaro condenando a este último a que abone a la demandante la cantidad de 4.972?7 euros de principal más los intereses pactados y las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alvaro, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad UNOE BANK presentó demanda de procedimiento monitorio contra D. Alvaro en reclamación de la cantidad de 4.972'70 Euros, más los intereses y costas correspondientes, derivado de la utilización de una tarjeta de crédito VISA movistar plus, aportando el contrato y documentos correspondientes de certificación de la deuda, liquidación de la cuenta, oponiéndose la demandada , y presentándose la correspondiente demanda a la que se opuso el demandado alegando, en primer lugar, la nulidad de la cláusula sexta , relativa al reintegro de la deuda, por considerarla abusiva en perjuicio del consumidor en un contrato de adhesión, por falta de acuerdo entre las partes sobre la obligación de contrastar los intereses liquidados por la entidad crediticia, antes de declarar el vencimiento de la deuda y la liquidez y, en su consecuencia, excepción de pluspetición, porque no consta la liquidación fehaciente de intereses, y la sentencia rechazó tal oposición condenando a la parte demandada, que recurrió en apelación, alegando y reiterando la existencia de cláusula abusiva, y, por tanto, nula, por cuanto contiene un poder absoluto de la entidad bancaria para fijar la liquidación en forma unilateral, sin poder ser objeto de discusión, lo que contraría el equilibrio de las prestaciones; y, en cuanto a la inadecuación de plantear la nulidad en el escrito de contestación, sin plantear reconvención, considera que no resulta exigible, según distintas resoluciones que citó, por lo que concluyó interesando la desestimación de la demanda, declarando la nulidad de la cláusula controvertida, y desestimando la reclamación por pluspetición.

La parte actora se opuso al recurso planteado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que se da por íntegramente reproducida, en la que se incidirá, seguidamente, para evitar inútiles repeticiones, teniendo en cuenta lo que constituyen motivos del recurso planteado.

Cabe realizar, con carácter previo, una puntualización relativa a la alegación esencialmente planteada por el demandado, ahora reiterada en la alzada, en orden a la nulidad de la cláusula contractual que indicaba el modo de determinación de la deuda. La parte demandada en su contestación consideró que debía ser declarada nula, porque no existía acuerdo entre las partes sobre la obligación de contrastar los intereses liquidados por la entidad crediticia antes de declarar el vencimiento de la deuda y la liquidez de la misma, lo que, en el recurso, queda , en cierto modo, alterado, al indicar que sólo la parte actora puede fijar e intervenir en la liquidación de la deuda, sin poder ser objeto de discusión tal fijación de aquella. En cuanto se ha producido una alteración, ello implicaría que se tratase de cuestiones nuevas, lo que impide su examen en esta alzada por aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial, que afecta al principio de congruencia de las resoluciones judiciales así como a la evitación de toda indefensión a la parte adversa, e impide su valoración, vinculada , igualmente, a la estricta aplicación del artículo 456 LEC (sentencias de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 Y 26/10/06 entre otras muchas).

En cualquier caso, entiende la Sala que la respuesta habría de ser, evidentemente, negativa, por cuanto:

a)La parte demandada se ha limitado a alegar la fijación unilateral del saldo y la imposibilidad de intervención por su parte, sin negar, en ningún caso, la existencia de la deuda, que no se analiza, pese a la aportación de la certificación con la totalidad de movimientos, en definitiva, se ha limitado a cuestionar, in genere, la certificación presentada, sin combatir movimiento concreto alguno ni siquiera la incorrección de la practicada; por tanto, tal y como recoge, por todas, la sentencia de esta Sección, de 4 de Octubre de 2.007, dictada en rollo 342/07 "El actor acredita, con los documentos que expresan los movimientos obrantes en los soportes informáticos del banco, la existencia de la deuda, los conceptos, los intereses liquidados y los períodos a que se refiere, reconociendo el demandado tanto la existencia de tal deuda, como la de la tarjeta VISA correspondiente de la que, igualmente se admite, hizo uso en su momento. Esta admisión basta, en principio, conjuntamente con la relación documental aportada por la demandante, para entender acreditada la deuda, competiendo al demandado la carga de la prueba de su extinción y, por tanto, el defecto probatorio redundará en su perjuicio, por aplicación de las normas derivadas de aquel precepto. No nos hallamos en un supuesto de facilidad probatoria, precisamente porque el demandado... no concreta ni impugna las partidas por cuyo importe se reclama, siendo inaceptable, como indicó la Juzgadora, la impugnación genérica y global de los apuntes bancarios correspondientes, ... hecho respecto del cual ninguna argumentación vierte la parte hoy recurrente, ni justifica cambio alguno de circunstancias". Por ello, siendo inaceptable una simple alegación de "unilateral determinación del saldo", que no viene seguida de una concreción de error alguno, y siendo, lo aportado, concordante con lo exigible en estos casos, la alegación ha de ser repelida.

b) En cualquier caso, la posibilidad de impugnación existe y no está prohibida por la cláusula en cuestión; la parte demandada podía haber impugnado los movimientos concretos o la liquidación efectuado, y no lo ha hecho, por lo que, como se ha expuesto con anterioridad, no podía prosperar el motivo de oposición genéricamente fundado en la nulidad de una cláusula, usual en este tipo de operaciones, sin perjuicio de la evidente posibilidad de discusión de las concretamente efectuadas.

c) Resulta estéril analizar si resultaba pertinente plantear reconvención o no, en este caso, pues, aún admitiendo las alegaciones vertidas como causa de oposición a la reclamación efectuada, en los términos en que se produjo no puede prosperar, lo que comporta, igualmente, que también deba perecer tal motivo de recurso, ya que hallándonos en un procedimiento declarativo en cualquier caso la fijación del saldo queda determinada en la demanda y viene apoyada con los movimientos contables pertinentes, que se acompañan en extracto, y en modo alguno puede considerarse que tal actuación, en sí, rompa el equilibrio entre los contratantes, ya que, como se ha reiterado, no se impide al demandado que pueda alegar la improcedencia de alguna o algunas cantidades reclamadas.

TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398, 1 LEC .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada el 24 de Septiembre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Gandia , en juicio ordinario 9/07, que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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