Sentencia Civil Nº 170/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Civil Nº 170/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 159/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 170/2008

Núm. Cendoj: 47186370032008100150

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00170/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2008

SENTENCIA Nº 170

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001329 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000159 /2008, en los que aparece como parte apelante : AVENIDA000 NUM000 CP, representado por el procurador D. SANTIAGO DONIS RAMON, y asistido por el Letrado D. ESTEBAN LUEZAS REBUEL, y como apelado D. Jose Carlos , representado por el procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ, y asistido por el Letrado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA; sobre: Permitir las realizaciones actuaciones necesarias para instalar suministro de agua al local con la conexión en el grupo propulsor existente en el interior común del inmueble.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de Noviembre de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM000 de Valladolid debo condenar a ésta última:

- Que permita al Sr. Jose Carlos y a los técnicos que deban intervenir a realizar las actuaciones precisas para proceder al suministro de agua al local de su propiedad sito en la planta baja derecha, entrando del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Valladolid, procediendo en caso de no permitirse la entrada a la ejecución forzosa.

- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 18 de Septiembre de 2008 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a permitir al actor la realización de las intervenciones precisas para dar suministro de agua al local de su propiedad.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la Comunidad demandada a través del presente recurso. En primer lugar reproduce la excepción de falta de legitimación activa, argumentando que el demandante no ha acreditado en debida forma ser el propietario del local en cuestión, único título que le habilitaría para accionar, resultando tan solo ser su aparente poseedor. Dicha excepción ha de ser rechazada en base a la doctrina de los actos propios. En efecto, basta repasar lo actuado para constatar como previamente al presente procedimiento la Comunidad de Propietarios hoy demandada promovió demanda enderezada a la paralización de las obras que se estaban realizando en el local en cuestión, a la prohibición de su apertura al público en tanto no se subsanasen las actuaciones llevadas a cabo por su dueño y a que se requiriese a este para que adoptase las medidas precisas para salvaguardar la estructura del edificio. Pues bien, dicha demanda la dirige precisamente frente al hoy actor, a quien atribuye la condición de propietario del local, que por otra parte le tenía reconocida en las diversas Juntas celebradas. No le es dado por tanto a la demanda ir ahora válidamente contra sus propios actos, pretendiendo desconocer lo que reiterada e indubitadamente ha reconocido anteriormente.

En segundo lugar vuelve a articular la apelante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que para quedar correctamente constituida la relación jurídico procesal debió llamarse a la litis también a la Comunidad de Propietarios de los garajes, que se verá afectada por el fallo que se dicte ya que las intervenciones precisas para dar al local el suministro de agua deberán discurrir o afectaran a sus instalaciones. Dicha excepción ha de merecer la misma suerte que la anterior, pues no se solicita ni autoriza la realización de obras para el desagüe del local, es decir acometida ni tubería de aguas sucias que pudieran afectar a los garajes ubicados bajo el mismo perforando el forjado. Por el contrario, se trata de las obras precisas para el suministro de aguas limpias, es decir el enganche a la red e instalación del correspondiente contador conforme al proyecto obrante al f. 31 en lo relativo a fontanería que en su dia ya se presentó a la Comunidad, sin que se haya acreditado vayan a afectar a instalación alguna ajena a la Comunidad demandada y propia de la Comunidad de los garajes, por lo que entendemos no resulta precisa la llamada de esta al proceso.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo litigioso, desde el punto de vista jurídico cuestiona la apelante que la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 3 otorgue derecho alguno al propietario de un piso o local al margen de los que se relacionan con su espacio privativo, sin que pueda solicitar a su entender nuevas instalaciones comunitarias. La lectura del precepto en cuestión desvela como en el aptdo.a) del mismo reconoce al dueño de cada piso o local el exclusivo dominio sobre el mismo y las instalaciones ubicadas dentro del espacio que comprende, mas en el aptdo. b) se le reconoce así mismo un derecho de copropiedad sobre los elementos e instalaciones comunes del edificio, derecho que, como no puede ser menos, comprende el de conectar su inmueble a los servicios comunes de agua, electricidad, etc... para que pueda gozar de las imprescindibles condiciones de habitabilidad. Ninguna duda existe por tanto de que la ley faculta al actor para la realización de las obras que interesa en su demanda.

Alega por último la Comunidad de Propietarios que nunca le fue negada por su parte la autorización al actor para la conexión a las instalaciones comunes de agua, sin que el mismo en realidad la haya solicitado en debida forma y menos aun a partir de la fecha en que el Ayuntamiento concedió al hoy demandante la licencia de primera ocupación del local, instante desde el que entiende se hallaba facultado al efecto. Efectivamente no existe acuerdo de la Comunidad de Propietarios que de forma rotunda y clara deniegue la conexión a las instalaciones comunes de suministro de agua limpia, mas basta repasar la documental obrante en autos para constatar se le ha solicitado en múltiples ocasiones, obteniendo respuestas evasivas, condicionamientos dilatorios, etc..., de modo que desde que interesó por primera vez permiso para la ejecución de las obras hasta el dia de hoy han transcurrido mas de dos años y medio sin que haya podido realizar la acometida a la que tiene derecho. Podría entenderse justificado que no se concediese la autorización en la primera Junta de Propietarios en que se solicitó, pues no se acompañaba el proyecto de obra y por tanto no podían conocerse las características y trazado del enganche pretendido. Ahora bien, cuando se celebra la Junta de 5 de Abril de 2006 obra ya en poder de la Comunidad el proyecto de obra, en el que se contempla un apartado especial descriptivo de las instalaciones de fontanería y la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento, pese a lo cual evasivamente se considera por la demandada no existe una verdadera petición de autorización sino una mera nota informativa. A partir de tal instante basta repasar las misivas remitidas por el actor a través ya de su letrado y las contestaciones emitidas por la Comunidad, para constatar que esta tenía perfecto conocimiento de que se interesaba la autorización en cuestión y de cómo pretendía llevarse a cabo el enganche, que finalmente deniega mediante misiva que le remite por fax (f.51) en tanto no abone una determinada cantidad en concepto de cambio de cerradura del garaje y llaves, que entiende se vió obligada a realizar como consecuencia del acceso a los mismos del demandado para intentar instalar la tubería de desagüe, y no presente el contrato y autorización para la acometida emitidos por la empresa que gestiona el servicio de aguas. Por otra parte la Comunidad recurrió en via administrativa ante el Ayuntamiento la concesión de la licencia de obra, recurso que le fue desestimado. En definitiva y contra lo que se afirma en el recurso, la autorización en cuestión para la acometida de aguas limpias del local se ha formulado en repetidas ocasiones, siendo bien desconocida, denegada o condicionada por la Comunidad otras tantas veces. Si la hoy recurrente consideraba que algunas de las obras de reforma del local que se realizaron, ajenas a la acometida litigiosa, lesionaban elementos comunes, no cumplían con la normativa administrativa o que la actuación del actor había generado gastos para la comunidad que esta entendía debían ser de su cargo (cerradura, llaves, agujeros, etc...), se hallaban a su alcance los cauces judiciales y administrativos para combatirlas y de hecho los ha utilizado. Mas ello entendemos no puede justificar se le deniegue o imposibilite de facto a un copropietario el acceso a un servicio común como es el suministro de agua limpia, ni que se condicione dicho acceso a la obtención de la licencia de primera ocupación (cuando ya previamente se le está dificultando su concesión recurriendo la licencia de obras), requisito administrativo para que el local de negocio sea abierto al público mas que en absoluto afecta a los derechos que la Ley de Propiedad Horizontal le reconoce. Vamos por tanto a desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la C/ la AVENIDA000 nº NUM000 de Valladolid frente a la sentencia dictada el dia 8 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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