Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Civil Nº 170/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 240/2009 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 170/2009

Núm. Cendoj: 24089370022009100172

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00170/2009

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0200428

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2009

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001154 /2008

RECURRENTE : Hipolito

Procurador/a : BEGOÑA PUERTA LOZANO

Letrado/a : NICOLAS ASTIARRAGA SIRGADO

RECURRIDO/A : Flor , Leonardo

Procurador/a : ANA Mª FERNANDEZ FERNANDEZ, ANA Mª FERNANDEZ FERNANDEZ

Letrado/a : LUISA VAZQUEZ BLANCO, LUISA VAZQUEZ BLANCO

SENTENCIA NUM. 170/09

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a quince de mayo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio verbal 1154/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo 240/2009, en los que aparece como parte apelante D. Hipolito , representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA PUERTA LOZANO y asistido por el Letrado D. NICOLAS ASTIARRAGA SIRGADO, y como apelados Dª Flor y D. Leonardo , representados por la Procuradora Dª ANA Mª FERNANDEZ FERNANDEZ, y asistidos por la Letrada Dª LUISA VAZQUEZ BLANCO, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Fernández Fernández, en representación de Dª Flor , actuando por si y en beneficio de la Sociedad de Gananciales que forma con su esposo D. Leonardo , contra D. Hipolito , representado por la Procuradora Dª Begoña Puerta Lozano, debo declarar y declaro que el demandado carece de derecho alguno para abrir huecos o ventanas como los que en la actualidad presenta la pared o muro de su vivienda que linda con la propiedad de la actora, condenado al demandado a cerrar y a hacer desaparecer tales huecos o ventanas que se describen en el hecho tercero de la demanda, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 12 de mayo de 2009 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que Dª Flor presentó contra D. Hipolito y en la que actuó por sí y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo D. Leonardo , se ejercitó una acción negatoria de servidumbre para que se declarara que el demandado no tenía derecho a abrir huecos o ventanas sobre un patio o corral propiedad de la actora, anejo a una casa también suya en la Calle Abajo sin número de Santiago de las Villas, Ayuntamiento de Carrocera (León) y para que, en consecuencia, se le condenara al cierre de los dos grandes huecos que, en fechas recientes y con ocasión del arreglo de su edificación, ha procedido a abrir.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda y contra ella se recurre en apelación por la representación del demandado que, en resumen, insiste en la invalidez del título de propiedad de la actora para justificar la acción, al basarse, para describir la finca transmitida, en una certificación catastral que recoge unos linderos que no se corresponden con la realidad, así como en la configuración del terreno, apreciable en las fotografías incorporadas al procedimiento y que, según la recurrente, no evidencia signo alguno de la existencia de un patio integrado en la propiedad de la actora, para terminar con un análisis de la prueba testifical practicada de la que, a su entender, se deduce la naturaleza pública del espacio hacia el que se abren los huecos o ventanas litigiosas.

SEGUNDO.- Como se viene a recoger en la resolución recurrida, dos son los requisitos necesarios para que prospere la acción negatoria: 1º) Que el actor acredite la propiedad; y 2º) Que el demandado haya realizado actos que presupongan el ejercicio de un derecho real. Sobre el primero recae, pues, la carga de probar su propiedad, sobre el segundo, en su caso, la de demostrar la existencia del gravamen cuestionado.

Entablada la discusión, en el caso que nos ocupa, en torno a la concurrencia del primero de los requisitos, hemos de admitir que el título presentado por la actora (documento nº 1 de la demanda) no resulta, por si sólo, definitivo para dar por sentada la existencia de un "patio" y su pertenencia a la parte actora, pues, tratándose de adquisiciones derivativas habrá que probar también la propiedad del transmitente y ninguna prueba se ha practicado tendente a demostrar la transmisión hereditaria de la casa con el "patio" del causante de las vendedoras a las vendedoras.

Ello no obstante, título de dominio equivale a justificación dominical, que puede acreditarse por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, según interpretación jurisprudencial muy extendida.

En el presente caso, a la referida escritura pública, que describe la finca urbana enajenada como "Casa en la Localidad de Santiago de las Villas, Ayuntamiento de Carrocera (León), en CALLE ABAJO sin número, compuesta de plante baja y planta primera en estado RUINOSO, con patio. Se asienta sobre un solar de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, de los cuales lo edificado ocupa CIENTO TRECE METROS CUADRADOS, que coincide con la superficie construida en cada una de las plantas, siendo la total superficie construida de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS, y el resto de 45,00 metros cuadrados se destina a patio. Linda .....", se suman otras pruebas: Así, en primer lugar, la certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada a la escritura; en segundo lugar y fundamental, los datos que sobre el particular figuran en el Archivo Histórico Provincial (documentos números 2, 3 y 4 de la demanda), según los cuales, a efectos de la Contribución Territorial Urbana, existía un patio de propiedad particular de 45 metros cuadrados de superficie, ubicado donde dice la actora, con el que linda la edificación del demandado y con referencia catastral nº 023; en tercer lugar, la testifical de Dª Ana María , que fue una de las vendedoras de la finca a la actora y a su esposo y que aunque no se mostró excesivamente precisa ni contundente en sus afirmaciones, sí dejó dicho que la fachada de la casa vendida daba toda ella al "patio" y que vendieron la casa "y se imagina que la parte del patio que correspondería"; en cuarto lugar, los testigos del demandado se vinieron a limitar que no sabían o que no recordaban que nadie antes se llamara a la propiedad del patio y que nada indicaba sobre el terreno que el mismo o una parte del mismo perteneciera en exclusiva al propietario de alguna de las casas contiguas, lo que no lo excluye necesariamente, poniendo de manifiesto alguno de tales testigos que la pared de la edificación del ahora recurrente en que aperturó los huecos litigiosos era de piedra en su parte baja y de adobe en la alta, sin puerta alguna y con una sola ventana, como por lo demás se aprecia -en quinto lugar- en la fotografía nº 3 de las aportadas al procedimiento por la representación del demandado.

Concluyendo, en fin, este Tribunal que la valoración que de la prueba hizo la juzgadora "a quo" en su resolución no resulta ilógica o irracional y que, por ello, las conclusiones por ella sentadas en la resolución recurrida deben ser mantenidas, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación contra la misma interpuesto.

TERCERO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del mismo derivadas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Puerta Lozano, en nombre y representación de D. Hipolito , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistral-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en fecha 22 de diciembre de 2008 , en los autos de Juicio Verbal nº 1154/2008 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 7 de abril de 2009 , la confirmamos en sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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