Última revisión
08/04/2009
Sentencia Civil Nº 170/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 38/2009 de 08 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 170/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00170/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 38/09
Asunto: ORDINARIO 525/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.170
En Pontevedra a ocho de abril de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 525/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 38/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: PROMOTORA JC MONDARIZ, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. ROBERTO CALVO FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Severiano , DÑA Serafina , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. MARCOS FUENTES CASTRO, demandado: PROMOVIUNI, no personado en esta alzada, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 22 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Pedro Miguel y Severiano frente a Promoviuni, SL, en la que ha sido emplazada como interviniente procesal Promotora JC. Mondariz, condeno a la demandada a reintegrar a los actores la superficie de 1277 m2 que se describe en el plano aportado con el escrito de demanda, dejándola libre, expedita, y exponiéndola a su antiguo estado, a su costa y sin derecho a indemnización alguna.
Sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Promotora JC Mondariz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de marzo para la vista de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente recurso al que el presente Rollo de Apelación (nº 38/2009) se contrae, por la apelante Promotora J.C. Mondariz, S.L., se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario reseñados con el número 525/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño, aduciendo, en lo que aquí nos interesa, que (motivo sexto de su escrito de recurso) hubo una falta de debida notificación a la entidad apelante, lo que le ha impedido comparecer "ya no como demandado (...) sino como interviniente provocado", lo que le ha impedido "(...) probar que los hechos alegados en la demanda son falsos".
Dado el contenido de las alegaciones efectuadas por la parte apelante, la Sala dictó providencia de fecha 4 de Marzo del presente año 2009 convocando a las partes a una vista "a los efectos de una posible nulidad de acuerdo con los artículos 158, 161.1 y 2 en relación con el 166 , todos ellos de la LEC, (...)".
En el curso de la celebración de la vista, la parte apelante defendió la nulidad de las actuaciones, oponiéndose la apelada y actora, como es lógico, a lo interesado de adverso, argumentando cada una de las partes lo que estimó pertinente en defensa de sus derechos.
SEGUNDO.- En primer lugar, es sabido que el concepto de nulidad se encuentra hoy formulado tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 238 y siguientes) como en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 225 y siguientes) según los cuales, y por lo que al presente caso atañe, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. (...) 4º) Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria". En el primer supuesto es preciso además que se haya producido indefensión, que junto con la finalidad de los actos procesales (artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el artículo 24 de la Constitución, pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas).
Pero asimismo ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 14 marzo 2.003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ) y el T.S. en S. de18 enero 2.003 que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 , no se vulnera el artículo 24 de la Constitución, cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SS.T.C 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ) y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional SS.T.C. 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de Julio ). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca (SS.T.C. 8 mayo 84, 5 noviembre 85, 19 septiembre 88 y 20 marzo 90 entre otras muchas).
En segundo lugar y en relación con el derecho constitucional de defensa y asistencia letrada ha dicho el T.C. en S.T.C. 5 de julio de 2.002 que "es jurisprudencia de este Tribunal -como hemos recordado recientemente en la Sentencia 101/2002, de 6 de mayo ,- que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SS.T.C 47/1987, de 22 de abril, 245/1988, de 19 de diciembre, 105/1996, de 11 de junio, 92/1996, de 27 de mayo ). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integra, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE (SS.T.C 7
En definitiva, el artículo 24 de la Constitución Española al definir el proceso enumera una serie de garantías que el mismo debe tener para ser conforme al modelo constitucional, pero junto a las garantías citadas existen otras también inmersas en el contenido de dicho precepto tales como el principio de igualdad de armas, el de contradicción y el de motivación de la sentencia que deben sumarse a las anteriores y que conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, que en nuestro caso se han vulnerado y, en consecuencia, procede decretar la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de la notificación de la pendencia del proceso y emplazamiento para contestación a la mercantil Promotora J.C. Mondariz, S.L. Se trata, como tiene reiteradamente dicho el Tribunal Constitucional en relación con el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, de garantizar a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa SS TC 108/87, 153/87, 140/88, 233/88, 195/90, 275/93, 362/93 , etc.), pues la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación consiste en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (SS TC 115/88 y 362/93 ), por cuya razón el cumplimiento de tales requisitos ha de examinarse en cada caso concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento (SS TC 195/90, 113/93 y 362/93 ).
La singularidad del presente supuesto es que, tras ser admitida su intervención al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se realizó el emplazamiento de la entidad mercantil Promotora J.C. Mondariz, S.L. acudiendo el Agente del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Vigo al domicilio de su representante legal sito en la calle Rosalía de Castro 47, oficina 3, con fecha 12 de Mayo de 2008, negándose a recoger la notificación una persona de la que no sólo se desconoce absolutamente su identidad, por no reseñada debidamente, sino también el porqué de su presencia en la oficina y si tenía alguna autorización de la interesada para recoger o rechazar notificaciones judiciales, lo que obviamente acarrea infracción de los artículos 158 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, evidente indefensión a la apelante que ha permanecido en rebeldía (providencia del Juzgado de 23 de Junio de 2008 ) sin posibilidad de efectuar alegación alguna en la instancia frente a la pretensión actora.
En efecto, la sucesión de acontecimientos procesales es la siguiente:
1.- Se interpone demanda ejercitando acción reivindicatoria por parte de D. Pedro Miguel y D. Severiano , dirigiendo su pretensión contra la mercantil "Promoviuni, S.L.", si bien interesando, al amparo del artículo 14.1 de la ley procesal, la intervención de la ahora apelante "Promotora J.C. Mondariz, S.L.", indicándose de modo expreso el lugar en que podría ser emplazada al indicarse "con domicilio social en Mondariz Balneario, Plaza de Abastos El Sobaco o en el de su representante legal D. Jesús María sito en Vigo c/ Rosalía de Castro 47-of. 3 o en la misma calle 52- bloque 1-5º A".
2.- Por auto de fecha 7 de Enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño , si bien admitió la demanda a trámite y acordó dar traslado de la demanda a la demandada Promoviuni, respecto de la intervención provocada acordó no haber lugar a ella "por no acreditarse ni aún alegarse cual es el precepto legal que ampare tal petición de conformidad con el propio 14.1 LEC".
3.- Personada la entidad Promoviuni, por escrito de 14 de Enero de 2008 reconoce ocupar la superficie de terreno reivindicada por los actores, añadiendo que "esa superficie forma parte de las nueve parcelas que le fueron compradas a la mercantil Promotora J.C. Mondariz S.L. (...)", por lo que la acción reivindicatoria "(...) podría dar lugar al saneamiento por evicción por parte de Promotora J.C. Mondariz S.L., (...)", por lo que, concluía, "consideramos que nos encontramos en el supuesto contemplado en el art. 14.2 LEC de posibilidad de intervención provocada (...)", interesando finalmente de modo expreso el emplazamiento de aquélla con indicación de idénticos lugares de localización a los mencionados en la demanda iniciadora del procedimiento.
4.- Por auto de 1 de Febrero de 2008, el Juzgado acordó notificar a la ahora apelante la pendencia del proceso, dándole traslado de la demanda y emplazándola para su contestación en el plazo de veinte días "en la forma prevista en el artículo 405 de la LECn ".
5.- Infructuosamente se pretende su emplazamiento en el domicilio social indicado, siendo devuelto el correo por "Ausente Reparto", por lo que el Juzgado acordó remitir exhorto al Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Vigo.
6.- El día 12 de Mayo de 2008 se practicó la diligencia de notificación y emplazamiento en la forma que más arriba ya hemos reseñado, con la consecuencia de la declaración de rebeldía de Promotora J.C. Mondariz (providencia de 23 de Junio de 2008).
7.- El día 17 de Septiembre siguiente se celebra Audiencia Previa que implicó, dada la rebeldía de Promotora J.C. y el allanamiento total de Promoviuni, el dictado de sentencia de 22 de Septiembre íntegramente estimatoria de la demanda, para cuya notificación a la apelante Promotora J.C. se exhortó nuevamente al Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Vigo, verificándose esta vez sí, tras intentos fracasados y dejando aviso, en la persona de D. Jesús María , representante legal de aquélla, quien compareció en la Secretaría del Servicio Común el día 20 de Octubre de 2008.
Así las cosas, la Sala estima que debe decretarse la nulidad de actuaciones porque, en los términos de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha causado verdadera indefensión a la mercantil cuya intervención ha sido interesada conforme al artículo 14 de la ley procesal, puesto que se vio en inferioridad de condiciones respecto de la contraparte, no habiéndosele dado oportunidad de intervenir en el proceso de la misma manera que la demandada, con las consiguientes negativas consecuencias que de ello potencialmente se derivan si tenemos en cuenta, en esta línea, la postura de allanamiento total a la pretensión actora de la demandada Promoviuni, trasladando la íntegra responsabilidad por los hechos acaecidos, a exigir vía evicción ex artículo 1475 y siguientes del Código Civil , a la aquí apelante Promotora J.C. Mondariz, S.L.
TERCERO.- Al apreciarse la nulidad de las actuaciones, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco del procedimiento de Juicio Ordinario 525/2007, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño, desde el auto de fecha 1 de Febrero de 2008 , al objeto de que por el órgano jurisdiccional se practique la notificación de la pendencia del proceso, traslado de la demanda y emplazamiento para su contestación a la entidad mercantil Promotora J.C. Mondariz, S.L. en la forma legalmente prevista y de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución.
Segundo.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
