Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 201/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 170/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100159
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 201/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0001002
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000201/2010-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000455/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY
Apelante/s: Aurelia
Procurador/es: TERESA RIPOLL MONCHO
Letrado/s: ALFONSO GISBERT GRANADOS
Apelado/s: Edemiro
Procurador/es : CRISTINA PENADES PINILLA
Letrado/s: JAVIER MOLINA PRATS
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a trece de mayo de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000170/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Aurelia , representada por la Procuradora Sra. RIPOLL MONCHO, TERESA y asistida por el Ldo. Sr. GISBERT GRANADOS, ALFONSO, frente a la parte apelada D. Edemiro , representada por la Procuradora Sra. PENADES PINILLA, CRISTINA y asistida por el Ldo. Sr. MOLINA PRATS, JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000455/2008 se dictó en fecha 06-05-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Rafael Palmer, en nombre y representación de Aurelia sin que proceda efectuar las declaraciones de condena interesadas en el suplico de su demanda, condenando al pago de las costas del presente procedimiento al demanante vencido."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Aurelia , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000201/2010 señalándose para votación y fallo el día 12-05-10.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada tiene su base en la reclamación efectuada por la parte actora-apelante reivindicando el carácter privativo de determinados bienes y participaciones sociales adquiridas por su esposo con posterioridad a la separación legal del matrimonio. Los hechos acreditados de la prueba practicada ponen de manifiesto que los litigantes el día 9 de octubre de 1988 contrajeron matrimonio canónico (folio 17). Durante el año 1994 se formuló demanda por ambos, solicitando que se decretase la separación personal de los cónyuges, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcoy, y tras la tramitación correspondiente, el 28 de marzo de 1994 se dictó sentencia estimando la demanda y declarando la separación de los cónyuges (folio 20). Con posterioridad pasaron a convivir nuevamente, habiéndolo realizado durante el año 1996 según se acredita del informe de convivencia familiar aportado (folio 23).
Partiendo de una previa separación legal de los cónyuges, la reconciliación no genera una continuidad de la primitiva sociedad de gananciales ni del régimen económico anterior, cualquiera que fuese, ya que aquélla se disolvió con base en el artículo 1392-3º del Código Civil . Los efectos que confiere el artículo 84 del Código Civil a la reconciliación, no tienen efectos retroactivos, sino exclusivamente una proyección de futuro, como se deduce del uso de la expresión "... deja sin efecto "ulterior"...". La reconciliación presume, como excepción al régimen general, la existencia de un régimen de separación de bienes. Así se deduce de lo establecido en el artículo 1443 del Código Civil , al disponer que la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado. Precepto que es complementado por el 1444 del mismo texto legal, al regular que "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes. Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación".
La reconciliación de los cónyuges separados no renueva el régimen económico de gananciales anterior, pues se disolvió. Ni genera automáticamente un nuevo régimen de gananciales por aplicación del artículo 1316 del Código Civil , sino un régimen de absoluta separación de bienes. Y si desean regirse por el régimen económico de gananciales, deberán otorgar capitulaciones matrimoniales, pero los bienes que uno adquiere con posterioridad tendrán carácter privativo y no ganancial, salvo que expresamente pacten lo contrario, no siendo equiparable la convivencia a ningún otro régimen que atribuya la necesidad de otorgar la mitad de los bienes adquiridos a persona alguna con quien se comparta la misma. Por otro lado, sentado lo anterior no hay prueba alguna que acredite la posible existencia de una comunidad de bienes sobre distintos elementos patrimoniales por haberse adquirido en esa calidad y con posterioridad a la sentencia de separación. Por todo lo anterior procede la confirmación integra de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En materia de costas y dada la desestimación integra del recurso de apelación y con base en el art. 394-1 y en el art. 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aurelia , representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy, con fecha 6 de mayo de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ , y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Esta sentencia es susceptible de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberán prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
