Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 363/2009 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100211

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:487

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 170/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 363/2009

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 414/2008.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 414/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelantes y a la vez apelados, DON Emilio , representado por el Procurador Sr. García Luengo, y defendido por el Letrado Sr. Mejías Gálvez, y L?EQUITÉ, CÍA. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Viera Ariza y defendida por la Letrado Sra. Bardají Muñoz; como apelado, DON Eutimio , representado por el Procurador Sr. Perianes Carrasco, y defendido por el Letrado Sr. Gallardo Guisado.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26 de marzo de 2009 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Martínez, en nombre y representación de Emilio debo condenar a los demandados Eutimio y L'Equite a satisfacer solidariamente a Emilio la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y seis euros con noventa y ocho céntimos (46.956,98 ?); L'Equite procederá a abonar el interés legal del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho séptimo. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Emilio , y por la de la CÍA. DE SEGUROS L? EQUITÉ, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de cada uno de los citados apelantes se presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso planteado por la contraria; la representación de DON Eutimio impugnó ambos recurso e interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación de indemnización planteada por el Sr. Emilio , lesionado en un accidente de tráfico ocurrido el 18 de noviembre de 2006, han formulado recurso tanto el demandante como la aseguradora codemandada. Ambos recursos han de ser desestimados, compartiendo la Sala los razonamientos que expresa la juzgadora a quo, tanto en lo que se refieren a que el accidente se produjo cuando el actor viajaba como ocupante en el quad conducido por el codemandado Sr. Eutimio , como en la apreciación de la concurrencia de culpa del perjudicado a los efectos de moderar la indemnización.

La parte actora apelante sostiene, con carácter principal, que no puede atribuirse ningún tipo de responsabilidad al perjudicado, ni por el hecho de ocupar el vehículo, ni por no usar casco protector, ya que ninguno de esos factores tuvo incidencia en el modo de ocurrir el siniestro ni en el resultado que de él se derivó. Se rechazan estos alegatos pues la concurrencia de culpa de la víctima está correctamente apreciada, en cuanto el perjudicado asumió libre y voluntariamente el riesgo de viajar como pasajero en un vehículo técnicamente concebido para un sólo usuario; con independencia de las previsiones reglamentarias relacionadas con este hecho, lo cierto es que basta una simple observación de las características del quad para percatarse del peligro que supone acompañar al conductor del vehículo, y precisamente tal peligrosidad es la que sin duda explica la clara y expresa indicación del fabricante -perfectamente visible en la parte delantera del quad- relativa a que no debe ocupar el vehículo persona alguna distinta de su conductor. El uso del caso, por evidentes razones de seguridad, fue también omitido por el ocupante lesionado, y aunque las lesiones que finalmente se produjeron no lo fueron en la cabeza, el hecho de haber aceptado acompañar al conductor, pese al, como decimos, evidente y claramente perceptible riesgo que tal actuar comporta, se muestra como de relevancia suficiente como para apreciar la concurrencia de culpas cuestionada por el apelante, así como el porcentaje en el que se minora o modera la indemnización; insistimos en este punto en que, a pesar de que la causa directa del vuelco del quad, está en la probable distracción de su conductor, las lesiones del ocupante también se produjeron porque aquél iba, por su voluntad, en un vehículo especialmente peligroso cuando se utiliza por parte de más de una persona.

SEGUNDO. La aseguradora apelante alega, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora a quo al considerar probado que el accidente se produjo en el quad conducido por el codemandado Don Eutimio . No aprecia la Sala error alguno pues, pese a las conclusiones expresadas en el informe pericial presentado por la aseguradora, lo cierto es que los testigos que reseña la sentencia -vecinos de casas de campo próximas al lugar del siniestro y sin relación alguna con el perjudicado, el conductor y sus amigos- señalan que acudieron al lugar al escuchar el ruido de algún golpe, y que cuando llegaron sólo había allí un vehículo -el quad asegurado en L?Equité -, Eutimio y el lesionado Emilio , de modo que no resultan atendibles las conclusiones que se indican en el informe pericial, y que, más que conclusiones técnicas derivadas de datos objetivos, son apreciaciones de los investigadores sobre todo de las declaraciones que recabaron para realizar el informe.

El cálculo de la indemnización se muestra igualmente conforme con el baremo aplicable, así como con la entidad de las lesiones y secuelas, incluidos los factores de corrección por perjuicios económicos -algo por encima del mínimo legal atendidos los ingresos del actor perjudicado-, y la indemnización por incapacidad permanente parcial, que se estima proporcionada teniendo en cuenta la edad del lesionado y las limitaciones que le afectarán en el futuro para la realización de determinados trabajos.

TERCERO. Por virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C., las costas procesales derivadas de cada uno de los recursos que se desestiman han de imponerse a los respectivos apelantes.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN presentados por la representación procesal de DON Emilio y por la de la aseguradora L?EQUITÉ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 414/2008, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de cada uno de los recursos a los respectivos apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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