Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 227/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 170/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoctava
ROLLO Nº 227/2009
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 387/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 170/2010
Ilmos. Sres.
Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 387/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de D. Fidel , contra Dª. Crescencia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de septiembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Fidel , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª Teresa Martí Amigó, contra Dª Crescencia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, declaro la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, procediéndose una vez firme esta resolución a la disolución del régimen económico matrimonial, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad. Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes. 1º) No ha lugar a establecer pronunciamiento alguno respecto a la guarda y custodia y régimen de visitas alguno a favor del padre. Si bien conviene destacar que la comunicación entre padres e hijos debería ser fluida para el mayor beneficio de los hijos. 2º) En concepto de la obligación de alimentos, el padre Sr. Fidel abonará la suma de 396,92 euros/mes a favor de su hija Belén y 250 euros a favor de la hija Cristina, dentro de los 5 días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y hasta que alcancen la independencia económica. Esta cantidad se incrementará o disminuirá anualmente conforme varie el Índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente, el padre sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la hija Belén, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y mientras sea independiente económicamente.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que impugna la sentencia ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurre el Sr. Fidel la sentencia de 1ª Instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado fijar a cargo del padre una pensión alimenticia para la hija común Belen, de 396,92 euros al mes, y para Cristina, de 250 euros mensuales.
Solicita en su recurso que se cuantifique su aportación a los alimentos de Belen en 244 euros mensuales y no se fije cantidad alguna para Cristina, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda de divorcio.
La Sra. Crescencia se opone al recurso e impugna a su vez la sentencia solicitando que para Cristina se fije la misma cantidad que se ha establecido para Belen.
SEGUNDO.- El art. 76,2 del Código de Familia de Catalunya establece respecto de los hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, que se deben fijar los alimentos que correspondan en los términos del art. 259 del mismo cuerpo legal.
Se trata de un crédito alimenticio derivado de la filiación, y enmarcado sistemáticamente en el Código de Familia entre los efectos de la nulidad, separación y divorcio, que alcanza a ambos progenitores.
En parecidos términos se pronuncia el art. 93 del Código Civil , y en base a tal regulación el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en sentencias de fechas 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , que fijan como elementos generadores del deber alimenticio: la convivencia, la mayoría de edad y la carencia de ingresos propios. Es decir que el Tribunal Supremo fija la necesidad como criterio a seguir en la concesión de la pensión alimenticia a los mayores de edad que convivan con uno de los progenitores, o lo que es lo mismo, la carencia de medios económicos suficientes para la autosubsistencia.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 , da un paso mas, y añade que "no basta con el simple ingreso en el mercado laboral si se demuestra que, por mor de su intermitencia y precariedad, no se alcanza aquella capacidad de la persona de atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria". Este mismo criterio se repite en las sentencias del mismo TSJC nº 12 de 16 de marzo de 2006 y 17/2008 de 8 de mayo
Tal criterio debe ponerse en relación con la obligación alimenticia que establece el art. 259 del Código de Familia , que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, atendiendo al binomio necesidad de quien ha de recibir los alimentos y posibilidad de quien o quienes deban prestarlos; y si son mas de una las personas que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada, la carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 264,1 del mismo texto legal.
Y a este respecto se ha acreditado que el Sr. Fidel cobra 35.998,40 euros brutos en 2007, según certificado de la empresa para la que trabaja, lo que representa 2.280 euros netos al mes, mientras que la Sra. Crescencia cobra 1.023,23 euros netos mensuales en el mismo año 2007, según nóminas que aporta a los autos.
Se ha quedado acreditado que la hija común Belen, mayor de edad, está estudiando fisioterapia en la universidad, cuyos recibos ascienden a 2.549,59 euros al año (matrícula 67,39 euros y 6 recibos de 413,70 euros). Tiene además los gastos de transporte, alimentación, vestido, libros, fotocopias, sanidad, farmacia, gimnasio y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, entre otros.
Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado mantener la cifra fijada con acierto en la sentencia recurrida con desestimación del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.
TERCERO.- La hija común Cristina, también mayor de edad, realiza las prácticas del ciclo formativo de grado superior, dentro del concepto de formación que se incluye en los alimentos, tal como establece el art. 259 del Código de Familia , y tiene como su hermana, los gastos de alimentación, vestido, sanidad, farmacia además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, entre otros. Se ha acreditado que trabaja los fines de semana en un supermercado con unos ingresos variables de unos 290 euros mensuales, que no puede considerarse que la independicen de la economía familiar para poder con este importe asumir todos los gastos de su propia subsistencia, por lo que no puede estimarse la petición del actor y dejarse sin efecto su obligación alimenticia para con su hija Cristina.
Ahora bien, dado que ésta tiene ciertos ingresos que destina a sus gastos, el padre no tendrá que aportar cantidad alguna para esta partida de sus gastos, por lo que procede acordar una reducción de su aportación alimenticia para Cristina, cantidad que el Juzgado de 1ª Instancia ha fijado en 250 euros al mes y que esta Sala considera adecuada, por lo que debe confirmarse la sentencia en cuanto a este pronunciamiento.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la cuantificación de la pensión alimenticia de las hijas comunes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Fidel y la impugnación planteada por Doña. Crescencia contra la sentencia dictada en fecha catorce de septiembre de dos mil siete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Martorell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
