Última revisión
08/04/2010
Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 485/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 170/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100142
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 485/2009-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 437/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 170/2010
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 437/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Martorell, a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., contra D. Tomás ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Robert Marti Campo en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., y representada por el letrado Sr. Jordi Ballester Pérez, ABSUELVO al demandado Don. Tomás de la demanda interpuesta en su contra.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Martorell en Juicio Ordinario 437/2008 . La referida sentencia desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra D. Tomás en reclamación de 118.425,70 euros que es el importe de los daños sufridos por las instalaciones de la actora a consecuencia de la caída de unos árboles propiedad del demandado ocurrida el día 11 de marzo de 2006 en la calle Ebro de la Urbanización Ca n'Amat de Sant Esteve Sesroviras. La sentencia de instancia entendió que concurrió fuerza mayor y que el demandado no incurrió en negligencia alguna. La apelante reitera que no existió fuerza mayor y que el demandado incurrió en negligencia. Por su parte el demandado solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En este caso ha quedado acreditado que el día que se ha señalado en la estación meteorológica más cercana al lugar en el que se produjeron los hechos, la de Hostalets de Piérola, la velocidad máxima del viento fue de 119,90 Km/h. Así lo acredita la demandada mediante el informe pericial elaborado a su instancia por D. Tomás .
Pues bien, establece el artículo 1908.3 del Código Civil que responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, es decir que dicho precepto está recogiendo un supuesto de responsabilidad objetiva, de manera tal que el dueño ha de resarcir el daño causado con la salvedad de que justifique que tal caída fue debida al supuesto exonerador de responsabilidad constituido por la fuerza mayor.
La fuerza mayor es un suceso extraño al círculo de actividad, al curso normal de la vida, haciendo acto de presencia de un modo inesperado, violento o insuperable. Nos encontramos ante suceso insólito y extraordinario que aunque no imposible físicamente, y por tanto, previsible en teoría, no es de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar, lo precedente en relación con el suceso imprevisible. Cuando estamos ante algo previsible pero inevitable, si bien no hay excusa para prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no es exigible una prestación exorbitante, no es posible hablar del sacrificio desproporcionado, teniendo en cuenta la traba Y el cumplimiento normal, en exigencia, de la misma. En la fuerza mayor aunque se prevé el evento, el acontecimiento es inevitable o irresistible.
Mientras la fuerza mayor consiste, con arreglo al art. 1105 CC , en un hecho inevitable, en sí mismo o en sus dañosas consecuencias (como sería el caso, si tuviera razón la recurrente), los riesgos extraordinarios son aquéllos que, a falta de pacto específico de cobertura con la aseguradora correspondiente (art. 8.1.a del Estatuto Legal del CCS ), son cubiertos e indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, con arreglo al art. 6 del Estatuto Legal de este Organismo (R. D. Leg. 7/2004, de 29 de octubre ), que los define como acontecimientos extraordinarios. Y diferentes son los conceptos de riesgo extraordinario, que es el inusual, inhabitual o fuera de lo común, y de fuerza mayor que, como ya hemos dicho, corresponde al acontecimiento que no puede resistirse.
Pues bien, en este caso, de las pruebas practicadas, habrá que concluir con la sentencia de instancia que concurrió fuerza mayor. Consta así en el informe pericial a que se ha hecho referencia (folios 161 y s.s.), por lo extraordinario de la situación producida en la localidad dicha en la noche del 11 de marzo de 2006 contrastada por la Policía Local durante el acto del juicio. En resumen, se trató de una situación inevitable e irresistible.
TERCERO.- Por otra parte, no consta acreditado en forma alguna que el demandado hubiera incurrido en negligencia alguna en el cuidado y conservación de los árboles que resultaron derribados por el viento. Es más, el propio informe pericial aportado por la demandada hace referencia a la Orden de 4 de enero de 1965 sobre revisión de líneas eléctricas, que en su art. 35 establece la obligación de las empresas suministradoras de una zona de corta de arbolado mediante las indemnizaciones correspondientes, lo que aquí evidentemente parece que no sucedió. Así, la caída de árboles sobre las líneas eléctricas no se ha considerado causa de fuerza mayor para exonerar de responsabilidad a las entidades suministradoras, salvo que hubieren acreditado que habían cumplido con todas sus obligaciones. Por ejemplo, la S. de la A.P. de 4 Bilbao de 26-6-2008 señaló que: "En este caso se ha opuesto por la demandada, y esta oposición ha sido acogida en la resolución de primera instancia, la ruptura del nexo causal por la acción de un tercero al proceder a la tala de arbolado en la zona, causando por caída de un árbol sobre la línea la rotura de cable y postes; pero desde la perspectiva de la que venimos hablando esta mera invocación de la intervención de tercero, que no otra cosa se ha dado, resulta insuficiente a efectos exoneratorios de responsabilidad puesto que lo que debió probar la demandada es que tal suceso fue inevitable o imprevisible habiendo agotado por su parte la diligencia que le era exigible para evitar el impacto sobre la línea de los árboles en la zona, susceptibles visto lo ocurrido de ser talados en cualquier momento, mediante la adopción de las medidas a su alcance, poniendo los medios que fueran necesarios para preservar la integridad y funcionalidad de dicha línea atendidas las circunstancias del lugar del tendido. Sin embargo nada de ello se ha probado, desconociéndose absolutamente las circunstancias concretas del hecho y si pudo o no ser evitado, por lo que no acreditada causa para ello no puede la demandada eludir su responsabilidad.".
Por otra parte, y sobre la cuestión del arbolado, señala la S. de la A.P. de Guipúzcoa de 26-6-2009 : "Es cierto que el art. 35 del Decreto 3151/1968 , contempla una serie de previsiones para evitar interrupciones del suministro debidas a contactos de ramas y troncos de árboles con los conductores de la líneas eléctricas, obligando a dejar una zona de corta de arbolado a ambos lados de la línea, con un mínimo de dos metros. Pero el cálculo que a continuación se realiza para fijar la separación de la masa de arbolado, se basa en la hipótesis de viento a) del apartado tercero del art. 27 , resultando que la finalidad de éste último precepto, que regula la tracción máxima de los conductores, bajo las distintas hipótesis que pueden concurrir ( de viento, temperatura, y hielo), es evitar que las líneas puedan resulta afectadas por factores ambientales, metereológicos y similares. Cambió el mismo precepto impone la obligación de cortar los árboles que constituyan peligro para la conservación de la línea, cuando la caída fortuita o provocada pueda alcanzar los conductores, en la hipótesis de temperatura b) del apartado tercero, que es la máxima previsible y que no puede ser inferior a 50 grados centígrados.
De modo que, cuando el art. 35 obliga a la suministradora a mantener los cables a determinadas distancias de la masa de arbolado, o a efectuar su corte, está partiendo de la previsibilidad de determinados fenómenos excepcionales, que de concurrir pueden causar cortes de suministro o averías, y que tratan de evitarse a través de unos cálculos de probabilidades."
Es decir, no consta que la actora hubiera cumplido las previsiones reglamentarias ni, por otra parte, que, como se ha dicho, el demandado incurriera en negligencia en el cuidado de los árboles de su propiedad.
CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Martorell en Juicio Ordinario 437/2008 , que se confirma con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
