Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 743/2008 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 170/2010
Núm. Cendoj: 39075370022010100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00170/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 743/2008
Sección Segunda
S E N T E N C I A NUM. 170/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Sonia Martín Santisteban.
En la Ciudad de Santander a tres de marzo de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Liquidación Sociedad de Gananciales, número 367 de 2008, (Rollo de Sala número 743 de 2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de Santander, seguidos a instancia de D. Juan Luis contra Dª. Belinda .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Vaquero Garcia y defendido por el Letrado Sr. Martínez Balbás; y parte apelada Dª. Belinda , representada por el Procurador Sr. González fuentes y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Gómez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 22 de Octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la propuesta de inventario formulada por D. Angel Vaquero Garcia, Procurador de los Tribunales, y, en consecuencia, estimo ajustado a derecho el inventario de bienes de la disuelta la sociedad de gananciales propuesto por la representación de Dª. Belinda . Sin imposición de costas".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Don Juan Luis se alza contra la sentencia del juzgado que aprobó el inventario de la sociedad de gananciales, interesando su revocación en cuanto desestima varias de sus pretensiones y acoge las de doña Belinda ; y así, en primer lugar, se solicita que en el inventario se incluya como bien ganancial únicamente una mitad indivisa del negocio o industria denominado CARNICERIA CHARCUTERIA ONA, y no el cien por cien del mismo como se hace en la sentencia de instancia. Pues bien, la propia pretensión de la parte evidencia que el negocio en sí es un bien patrimonial con sustantividad propia, en lo que coincide con la demandada, que debe constar en el inventario de las sociedad en la medida en que es ganancial, y es esa medida el objeto de discusión entre las partes. Sostiene el recurrente que en razón a las circunstancias que rodearon la adquisición de dicho negocio, en alguna proporción ha de reputarse privativo, pues encubría una indemnización por despido. Pues bien, del propio documento público de 7 de agosto de 1990 de adquisición del local - indiscutidamente ganancial- y el negocio que en él se explotaba, se desprende que fue adquirido constante matrimonio a titulo oneroso, mediante una contraprestación económica consistente en una renta vitalicia. Siendo esto así, en recta aplicación de los art. 1347, 3º y 1397,1 CC , tal negocio debe ser reputado ganancial en su integridad e incluido en el activo del inventario de la sociedad. Ciertamente, en la propia escritura de 7 de Agosto de 1990 se mencionan las razones o motivos del negocio, su "fundamento" según dice, con mención de las relaciones laborales habidas entre el transmitente y don Juan Luis , como también los cuidados prestados a aquel, dejándose constancia de que la relación laboral en cuestión queda extinguida, y resuelta de común acuerdo, sin que exista cantidad algún que reclamar por razón de sueldos o cualquier otro concepto; pero de ello no se sigue que hubiera derecho a una indemnización por despido, que no consta que se produjese, ni puede aceptarse que la situación es equiparable, pues lo cierto es que si bien la relación laboral terminó lo fue de mutuo acuerdo como se dice expresamente - y aunque a efectos administrativos conste la baja mucho después, según el informe de vida laboral aportado-, y precisamente mediante ese contrato de renta vitalicia el propio don Juan Luis se hizo condueño del negocio; que en el contrato constara tal mención a que nada queda pendiente por razón de la relación laboral no presupone la existencia y exigibilidad de un crédito por despido o por cualquier otra razón, y desde luego no alcanza a desvirtuar el hecho de que ambos cónyuges adquirieron a titulo oneroso el negocio y el local constante matrimonio, sin que pueda afirmarse la real aportación para esa adquisición de dinero privativo ni en qué cuantía o proporción. En definitiva, no nos hallamos ante el supuesto de hecho que el recurrente configura para invocar la aplicación en su favor de la doctrina jurisprudencial acerca del carácter privativo de la indemnización por despido percibida constante matrimonio, y el recurso debe ser desestimado en éste punto.
SEGUNDO: Se solicita también la exclusión del inventario de dos vehículos, incluidos por doña Belinda en su inventario como integrantes del negocio antes mencionado. Pues bien, ocurre que, tal como alega el recurrente, el vehículo matricula 0550-BPW consta en el correspondiente registro administrativo como de propiedad de una sociedad mercantil, COMERCIAL DEL NORTE ONA S.L.; ninguna prueba se ha aportado que acredite otra titularidad, por lo que es claro que debe excluirse dicho bien del inventario de la sociedad; respecto del vehículo S-6506-AP, consta matriculado en la misma fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales producida por la sentencia de 13 de abril de 2000 que decretó la separación de los cónyuges, por lo que no cabe reputarlo adquirido una vez disuelta esta y debe considerarse integrante de la sociedad legal de gananciales.
TERCERO: 1.- Se combate en el recurso la inclusión en el inventario de los rendimientos del negocio de carnicería ya mencionado, sosteniendo que resulta improcedente puesto que ya se ha incluido el negocio, que el rendimiento puede ser positivo o negativo, que el ejercicio 2008 no ha terminado, que las pensiones de alimentos y compensatoria satisfechas por el recurrente en cumplimiento de la sentencia judicial son equivalentes al cincuenta por ciento de sus ingresos y que en su día ya se rechazó la pretensión de rendición de cuentas y otras consideraciones procesales. Pues bien, para resolver esta cuestión debe partirse de la consideración de que, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, citándose como ejemplo la sentencia de 27 de febrero de 2007 , la sociedad de gananciales dura hasta la sentencia de separación, y es solo en el momento de dictarse esta que se disuelve y se constituye en un patrimonio en liquidación con características similares a los de la herencia yacente, una comunidad de tipo germánico a la que son de aplicación las normas de la liquidación de la herencia en lo que no esté expresamente previsto en su regulación propia (art. 1.410 CC ), no cabiendo hablar ya propiamente de cargas de la sociedad de gananciales, concepto que es propio del tiempo de su vigencia (arts.1362 y ss CC ); y siendo cierto que disuelta la sociedad de gananciales no cabe en abstracto generar nuevas deudas de ese carácter, esto tiene su excepción en la nacidas del propio patrimonio ganancial en liquidación; en el periodo entre la disolución y la liquidación es indudable que ese patrimonio puede seguir produciendo frutos y puede generar gastos, y todos ellos deben seguir la suerte del mismo por serle imputables, mereciendo por ello, aunque sea impropiamente y a los solos efectos de su liquidación conjunta, la consideración de gananciales. Debe tener en cuenta que en la regulación de la liquidación de la sociedad de gananciales el C.Civil no contiene previsión concreta sobre el periodo de liquidación, pero hace una remisión al régimen sustantivo de la partición de herencia (art. 1.410 CC ), en el que sí se dispone expresamente que la liquidación comprende también los gastos propios de la partición hechos en interés de de todos los coherederos (art. 1064 CC ) y los frutos, rentas e impensas útiles y necesarias (art. 1063 CC ); siendo de resaltar que, como dice la STS de 25 de Julio de 2002 , "...como pone de relieve la generalidad de la doctrina, la expresión legal deben abonarse recíprocamente en la partición no es apropiada, pues se tratará, en su caso, de aportaciones a la masa todavía partible o de valores a deducir de la misma, pero no entre los coherederos. Es decir, la responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos y la herencia". Por todo ello, es ajustado a derecho y práctica habitual que en la liquidación de la sociedad de gananciales se liquiden también los frutos, rentas y gastos generados por la masa ganancial en el periodo de liquidación, y así lo ha admitido también el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 20 de Junio de 2006, 1 Junio 2006, o 28 Noviembre 2007 , y por las Audiencias Provinciales como puede verse en SAP Madrid 17 febrero 2009 y esta misma de Cantabria de 18 de septiembre de 1995 .
2.- Sentado como ha quedado que el negocio de carnicería es ganancial, es claro que los rendimientos del mismo, positivos o negativos, son comunes de ambos cónyuges; bien entendido que por tales rendimientos lógicamente no deben entenderse los ingresos sin más, sino que habrá que considerar todos los gastos, incluidos los de personal y por tanto la retribución de don Juan Luis . Siendo esto así, es correcto incluir en el inventario de bienes tales rendimientos, ya como activo ya como pasivo según resulte de la correspondiente valoración, a lo que no es obstáculo la legislación procesal; en efecto, en el presente procedimiento la controversia contenciosa surge del simple desacuerdo en el momento de formación del inventario, que da paso sin solución de continuidad y sin necesidad de presentación de demanda alguna a una vista, que se tramita como el juicio verbal (art. 809 LEC ); el objeto de este juicio no es la discusión sobre las valoraciones, sino solo sobre el inventario en los puntos de discrepancia y, en su caso, el importe de las partidas cuando por su naturaleza lo exigen, lo que no es del caso puesto que inevitablemente la cuantificación de los rendimientos del negocio precisará de la intervención de perito, lo que es propio de la fase procesal de liquidación (art. 810 LEC ).
3.- Por lo anterior, pronto se comprende que los demás obstáculos a la inclusión alegados por el recurrente no pueden ser atendidos: que doña Belinda no haya solicitado con anterioridad la rendición de cuentas a que tenía derecho, salvo en el procedimiento de separación - petición que fue considerada procesalmente improcedente por el tribunal-, no supone en modo alguno una renuncia a ello ni es obstáculo a que en este proceso de liquidación se constaten y computen esos rendimientos; tampoco es obstáculo que doña Belinda tuviera conferida de derecho la administración de los bienes gananciales pues la realidad es que de lo actuado se desprende que el negocio ha sido explotado y administrado solo por el recurrente; ni que no solicitara al inicio de este proceso medida alguna de administración, pues no es un cambio de administración ni un control de la misma lo que se solicita, sino que se computen en la masa los rendimientos que desde el momento de la separación ha producido el negocio.
4.- Por último,debe dejarse constancia de que las pensiones alimenticias y compensatoria que la sentencia de separación impuso a cargo de don Juan Luis no son en modo alguno descontables de los beneficios del negocio, como parece sostenerse en el recurso al invocar esos pagos como si fueran ya entrega de los beneficios, pues no son deudas de la sociedad de gananciales sino propias del esposo y padre que fue condenado a su pago. Y, en fin, el hecho de que el año 2008 no hubiera finalizado al tiempo de la formación del inventario no es obstáculo a la inclusión de sus rendimientos en el mismo sin perjuicio de su valoración en momento ulterior del proceso pues se mantiene durante este la situación e comunidad, siquiera, evidentemente, no puede ampliarse indefinidamente el periodo de liquidación, que en algún momento ha de limitarse, como aquí se ha hecho a 31 de Diciembre de 2008, sin perjuicio de realizarse con posterioridad una liquidación complementaria si fuera preciso que agote la misma hasta el momento de efectiva disolución de la comunidad.
CUARTO: 1.- Por último, se insiste por el recurrente en la inclusión en el pasivo de toda una serie de deudas que afirma haber satisfecho con dinero privativo. La vigencia de la sociedad de gananciales obliga a reputar de tal naturaleza los bienes existentes en el matrimonio, y por tanto también el dinero (art.1.361 CC ), y de ahí que cualquier pago realizado por cualquiera de los cónyuges antes de la disolución deba reputarse realizado con dinero ganancial, salvo cumplida prueba del carácter privativo del dinero empleado; correspondiendo al cónyuge que pretenda haber empleado dinero privativo para el pago la prueba de haberlo hecho y de esa carácter, pues ambos hechos son los determinantes para el reconocimiento del derecho que invoca (art. 217 LEC ).
2.- Abordada la cuestión en los términos planteados, debe rechazarse la inclusión de las deudas no admitidas por la parte demandada, con la excepción que se dirá, pues realmente no se acredita por el recurrente que tales deudas hayan sido satisfechas antes de la disolución de las sociedad de gananciales con dinero privativo ni después de esta; y muchas de ellas son además deudas indudablemente generadas por el negocio y cuya consideración debe hacerse en la liquidación de los rendimientos del mismo, evitando en todo caso una duplicidad.
3.- Así, al margen de las deudas aceptadas por la demanda y ya incluidas en el inventario aprobado por la sentencia de instancia, la del apartado 2, los gastos de comunidad generados por el local comercial ganancial en los años 2001 a 2002, únicos por los que se reclama además del años 2000 - que debe ser excluido por no haber constancia de haber sido satisfecha con posterioridad a la disolución de la sociedad-, deben ser incluidos, pues como dejó sentado el TS en sentencia 646/2006 de 20 de Junio , "El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 [al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1999 ], de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos [sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2006 ]. Los gastos a que nos referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1398.3º del Código Civil ". Por consiguiente, con independencia de que en el local estuviera instalado el negocio, lo cierto es que son gastos propios de la propiedad y generados por esta con independencia del uso del mismo, por lo que debe accederse a su inclusión, por importe de 61,45 euros cada anualidad y considerándolos satisfechos, dado su carácter periódico y a falta de otra prueba o alegación, a 31 de Diciembre de cada año.
4.- Las deudas con Caja Cantabria a 8 de Noviembre de 1999 constan satisfechas, pero no consta cuando lo fueron pues no puede considerarse como fecha de pago la del documento que lo acredita, en este caso y en todos los demás aportados del año 2007, ni puede presumirse, por lo dicho, que lo fueran con dinero privativo, por lo que debe rechazarse su reconocimiento como crédito propio de don Juan Luis contra la sociedad de gananciales. Lo propio ocurre con las deudas existentes en su momento con MARCANSA, DIRECCION000 C.B., CAYDESA, IREMAR, MODILUX de fecha anterior a la disolución de la sociedad de gananciales. Las demás facturas (documentos núm. 27 a 36), reflejan gastos propios del negocio realizados con posterioridad a dicha fecha, de suerte que no pueden reputarse deudas gananciales en sentido estricto ni ser reconocidos como créditos del recurrente contra la sociedad, sin perjuicio de que se tengan en cuenta al calcular los rendimientos del negocio en el periodo de liquidación.
5.- La deudas incluidas en el inventario como créditos de don Juan Luis contra la sociedad por pagos realizados con dinero privativo de deudas gananciales deben ser actualizadas (art. 1398,3ª CC ), lo que se ha de hacer aplicando a cada una el incremento experimentado por el IPC general desde la fecha del pago - no desde la sentencia de separación como se propone-, hasta la de elaboración del cuaderno particional y de valoración de los demás bienes, a fin de procurar la mayor igualdad posible de todos los valores.
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., no procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis , revocando la recurrida en cuanto contradiga lo siguiente:
2º.- Se incluye en el pasivo de la sociedad el crédito contra ella de don Juan Luis por los pagos realizados a la comunidad de propietarios por cuotas ordinarias en los años 2001 y 2002 por importe de 61,45 euros cada año.
3º.- Los créditos de don Juan Luis incluidos en el pasivo como deudas de la sociedad se actualizarán desde la fecha en que aquel hizo pago de la deuda ganancial hasta la del cuaderno particional mediante la aplicación del incremento del índice general de precios al consumo.
4º.- Se excluye del activo del inventario el vehículo matricula 0550-BPW.
5º.- No se hace especial imposición de las costas de ésta alzada.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
