Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 667/2009 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 667/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 728/2008

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 170/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, seis de mayo de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 667/2009, en el que ha sido parte apelante la entidad FINCONSUM E.F.C., S.A., representada esta por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por la Letrada Dña. SUSANA EVA DE LA SALUD ALDA; y como parte apelada Dña. Verónica , no comparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 728/2008 , seguidos a instancias de la entidad FINCONSUM E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección de la Letrada Dña. SUSANA EVA DE LA SALUD ALDA, contra Dña. Verónica , representada por la Procuradora Dña. SANDRA REPULLÉS GRANADO, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., contra Dña. Verónica ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 20/7/09 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por FINCONSUM E.F.C., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guíxols de fecha 20 de julio del 2.009, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra Verónica y en la que se instaba la resolución del contrato de préstamo para la financiación en la compra de un vehículo a motor y, como consecuencia, se solicitaba el vencimiento anticipado de la deuda pendiente por vencer, reclamándose la cantidad de 10.753,87 euros.

TERCERO.- Frente a dicha reclamación la parte demandada alegó que, si bien reconocía haber dejado de pagar una serie de cuotas (septiembre del 2007 a enero del 2008), llegó a un acuerdo con la demandante en virtud del cual pagaría una cantidad superior a fin de ir pagando las cuotas impagadas, además de las cuotas que fueran venciendo, como así ha hecho. La sentencia de instancia acogió la oposición de la demandada, desestimando la resolución del contrato al no existir una voluntad deliberadamente rebelde en el cumplimiento.

Aunque la sentencia recurrida ya hace mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código civil , resulta necesario traer a colación la última jurisprudencia al respecto, dado que ya no se incide tanto en la rebeldía al cumplimiento, sino a la frustración de la finalidad del contrato. Y así la sentencia de 23 de mayo de 2000 estableció que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1999, 16 de abril de 1991, 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar". (En el mismo sentido la sentencia de 27 de febrero de 2.004 ).

Y la de 26 de noviembre del 2.001 dice que "Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen "questio iuris" verificable en casación".

Y la de 9 de diciembre de 2.004 señala que "La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte (Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede rebelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 ). Como recoge la sentencia de 22 de mayo de 2.003 ".

Tal jurisprudencia nos indica con claridad cuando nos encontramos ante un incumplimiento contractual que ampare la resolución del contrato. Y así, debe interpretarse restrictivamente, dada la prevalencia de la conservación del contrato sobre su resolución; debe ser grave; debe ser injustificado; y debe producir la frustración de la finalidad buscada por el contrato al momento de su celebración. Si ello es así, no cabe más que rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Efectivamente, si bien no consta en los autos la demanda monitoria, de la propia demanda del juicio ordinario donde se reconoce el pago de nueve mensualidad después de haberse producido el impago de las cuotas mencionadas, no cabe más que deducir que es cierto que la cuotas reclamadas se referían a las mensualidades de septiembre del 2.007 a enero del 2.008, por importe de 767,05 euros, aunque la demandada alega en la contestación que el saldo deudor de la certificación aportada con la demanda monitoria era de 679,96 euros, hecho no discutido, por lo que así debía ser, a pesar de que no se han unido los documentos aportados con la demanda de juicio monitorio. Se alegó por la demandada que el 21 de septiembre se habían pagado 452 euros y el 7 de diciembre del 2.007 una cantidad de 50 euros. Aunque es dudoso que la primera de dichas cantidades se refiriese al pago de una deuda aun no vencida, salvo la mensualidad de septiembre, es posible que parte de dicha cantidad, así como los 50 euros pagados posteriormente se imputasen a la deuda generada y por ello la diferencia entre la cantidad del saldo deudor y la que debería ascender de haberse pagado todas las mensualidades de septiembre a enero.

Dicho lo anterior, resulta que si la demandante hubiera interpuesto la demanda en febrero del 2008, no cabe duda que hubiera sido estimada, pero no lo hizo así, sino que aceptó el pago de mensualidades siguientes y no sólo por la cantidad correspondiente, sino por un importe superior, esto es, por 200 euros, constando que se ha seguido pagando tal cantidad a lo largo de la tramitación del juicio. Es cierto que no consta expresamente ningún pacto expreso en virtud del cual se llegara al acuerdo que la deuda atrasada se pagaría mediante el ingreso de los 200,00 euros, pero si resulta que a pesar del impago de una serie de mensualidades, se aceptan pagos superiores a la cuota mensual que debía pagarse y se tarda nueve meses en interponerse la demanda de juicio monitorio, es claro que debe regir la prevalencia de la conservación del contrato sobre su resolución, al no apreciarse que el incumplimiento fuera grave e injustificado, al existir una clara intención de cumplirlo; y no se ha producido la frustración de la finalidad buscada por el contrato al momento de su celebración, como la propia parte demandante ha demostrado, al no haber resuelto el contrato en su momento y haber aceptado sin objeción las cantidades pagadas por la demandada y lógicamente imputando el exceso pagado en cada mensualidad a las cuotas en su momento impagadas. No puede pretenderse que se aplique sin más la cláusula contractual que establecía que ante el impago de dos o más cuota la parte prestamista podría resolver el contrato y declarar vencido el préstamo, pues aunque dicha cláusula es perfectamente válida, debe interpretarse en sus justos términos y de acuerdo con la aptitud mostrada por ambas partes contratantes, de tal forma que, si la parte que se encuentra beneficiada por ella no la ejercita cuando pudo hacerlo, es contrario a la buena fe que lo haga posteriormente, cuando la otra parte ya está cumpliendo de nuevo el contrato y, además, se demuestra una voluntad de cumplir lo que en su momento no se cumplió. Como establece el artículo 1258 del Código civil , el cumplimiento de los contratos debe realizarse de acuerdo con las reglas de la buena fe.

Debe insistirse que lo pretendido es la resolución del contrato y el vencimiento de las cuotas aun por vencer. Si la demandante hubiera reclamado las cuotas impagadas y no se demostrase el pacto alegado, podría haber prosperado la reclamación de las cuotas impagadas, pero al no haberse ejercitado tal pretensión es claro que la resolución del contrato no puede prosperar. Y lógicamente la cosa juzgada se produce respecto de los hechos alegados, pero si la demandada deja de cumplir cuotas aun no vencidas, es claro que podría ejercitarse una nueva demanda exigiendo la resolución y el vencimiento de las cuotas aun no vencidas, si realmente se deduce el incumplimiento grave en injustificado.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la entidad FINCONSUM E.F.C., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 3 de St. Feliu de Guíxols, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 728/08, con fecha 20/7/09, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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