Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 184/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 170/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00170/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 184/10
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 695/08
Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA
APELANTE: Serafin
Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO
Abogado: ANGEL JESÚS COSTERO NIETO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ
Abogado: VISITACIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. AURELIO NAVARRO GUILLEN
S E N T E N C I A Nº 174/10
En Guadalajara, a catorce de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Ordinario nº 695/08, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 184/10, en los que aparece como parte apelante, D. Serafin , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y asistido por el Letrado D. ANGEL JESÚS COSTERO NIETO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ y asistida por la Letrada Dª VISITACIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, sobre reclamación de cantidad dimanante de la Ley de la Propiedad Horizontal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 29 de marzo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Guadalajara, representada por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez, frente a D. Serafin , representado por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo, y desestimando íntegramente la reconvención, 1º debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3.823,76 euros, más intereses legales y con expresa imposición de las costas al demandado; 2º debo absolver y absuelvo a la Comunidad reconvenida de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa imposición al demandado reconvincente de las costas causadas".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Serafin se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de octubre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.
Previo al examen de los diferentes motivos y alegaciones que se vierten en el escrito de recurso de apelación y anterior incluso al examen de la propia admisibilidad de éste puesta en tela de juicio por la comunidad de propietarios ahora apelada, resulta preciso que esta Sala señale que es esta la tercera ocasión-al menos-, en que nos enfrentamos a la revisión de supuestos semejantes, sino idénticos. Así las cosas abordaremos en primer lugar las alegaciones vertidas por el demandado en su contestación y lo que solicita a través de la reconvención y después precisaremos el criterio de la Sala al respecto lo que nos conducirá, ya podemos adelantarlo, a la desestimación del recurso de apelación que examinamos.
Lo pretendido en la contestación a la demanda era la nulidad de pleno derecho de las actas y de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandante consecuencia, se dice, de la contravención de normas imperativas y prohibitivas y por estimar que todas las actuaciones fueron ejecutadas en fraude de ley y con inobservancia de los requisitos formales de las reuniones y de las actas levantadas por la comunidad de propietarios, así como la falta de legalidad de los acuerdos contenidos en las mismas al vulnerar los estatutos de la comunidad de propietarios, las normas de la ley de propiedad horizontal y el propio CC y Ordenanzas Municipales. Tales alegaciones guardan relación con los acuerdos adoptados por la comunidad de fecha 4 de abril del año 2.006, subsanados por otros posteriores fechados en este caso a 20 de junio y 19 de diciembre del mismo año. En la contestación se solicitaba lisa y llanamente la desestimación de la demanda. Igualmente, por medio del primer otro si digo de aquel escrito de contestación y al amparo de los artículos 406 y 407 de la ley procesal, se deduce reconvención impugnando el acta de la junta comunitaria celebrada el 28 de mayo del año 2.007 por la que se decide reclamar al demandado la cantidad de 3.823,76 euros ( petición a la que se contrae el litigio que nos ocupa ), interesando por medio de escrito de fecha 2 de diciembre del año 2.008- tras la aclaración exigida por el juzgado-, se dictara sentencia en la que con carácter subsidiario a la petición recogida en la contestación a la demanda se estime la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de 28 de mayo del año 2.007, o subsidiariamente la anulabilidad del mismo.
SEGUNDO.- Asiste razón a la comunidad de propietarios cuando alega la inadmisibilidad del recurso de apelación por inobservancia por el apelante del requisito del pago o consignación exigidos por el articulo 449 apartado cuarto de la ley procesal. Dice este precepto "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada", siendo lo cierto que no habiendo satisfecho ni consignado el recurrente el importe de condena la consecuencia no podía ser otra que la inadmisión del recurso de apelación, como con anterioridad hemos dicho en esta misma Sala en nuestros Autos de fecha 17 de febrero y 4 de septiembre del año 2.003 . Si bien el mencionado óbice provocaría sin necesidad de mayores razonamientos la desestimación del recurso de apelación según doctrina pacífica y constante del T.S. que así lo establece en la Sentencia de 26 de enero de 1.996 en cuya virtud, "... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995 , a la vista de la reiteración de recursos sobre el mismo objeto y con la finalidad de abordar la totalidad de las cuestiones que se nos plantean, examinaremos el fondo del asunto.
TERCERO.- En lo concerniente a las alegaciones vertidas por la parte demandada en relación con los acuerdos del año 2.006 (el de 4 de abril subsanado por los fechados a 20 de junio y 19 de diciembre ) y sin necesidad de ahondar en los concretos y particulares motivos desarrollados en su contestación, como con reiteración hemos dicho en esta Sala-últimamente en las resoluciones de 22 de diciembre del año 2.009 y de 11 de junio de este mismo año, se trata de acuerdos ejecutivos y vinculantes para los comuneros por no haber sido impugnados en tiempo y forma por el ahora recurrente. Aunque se admitiera en términos de pura hipótesis que alguna de las contravenciones denunciadas ( nos remitimos para sostener lo contrario a las razones contenidas en la Sentencia de fecha 22 de diciembre mas arriba mencionada ), se decía que aún cuando se entendiera que por encontrarse afectos de nulidad absoluta tales acuerdos y por consiguiente no sujeta a plazo de caducidad alguno de los establecidos en el articulo 18 de la ley de propiedad horizontal la acción impugnatoria, es lo cierto que la petición concreta de nulidad de los mismos no ha sido deducida en las presentes actuaciones por la parte demandada ni por medio de reconvención ( la articulada, como ut supra hemos indicado, se refiere al acuerdo adoptado por la junta de 28 de mayo del año 2.007 en el que se liquida el importe concreto adeudado por D. Serafin , no al acuerdo comunitario del que trae causa la derrama que se le exige ), ni siquiera por vía de excepción pues también hemos razonado en nuestra Sentencia de fecha 11 de junio del año 2.010 que " no cabe duda a este Tribunal que la juez " a quo " ha estimado una alegación contenida en la contestación a la demanda que amplia ineludiblemente los límites de la contienda original. Esto es, la parte demandada no se limita a invocar hechos que impiden el nacimiento de la relación jurídica o que provocan su extinción, sino que introduce en el debate un elemento nuevo de discusión ajeno al propio de la demanda y que viene referido a la nulidad de los acuerdos por vulneración de normas administrativas. Se trataría de lo que más arriba, parafraseando la Sentencia de la AP de Asturias, hemos denominado "excepciones reconvencionales". Pues bien, examinada la contestación apreciamos que el demandado no introduce correctamente la cuestión en el proceso invocando expresamente la excepción de nulidad. El tema no es ni mucho menos baladí puesto que al no haberse invocado expresamente la excepción de nulidad del acuerdo, se ha producido la situación que en definitiva se denuncia en el recurso, cual es que se ha dictado Sentencia apreciando la nulidad de los acuerdos, sin que el actor haya podido realizar alegación alguna en su relación. Podría argüirse que nada impidió a la comunidad de propietarios cuestionar la nulidad invocada de adverso en cuanto tuvo conocimiento, a través del traslado realizado por el juzgado, del contenido de la contestación a la demanda. Mas frente a tal afirmación, señalamos nosotros, es lo cierto que en la medida en que no aparece la excepción expresamente articulada, a la parte actora no le era dable combatir la misma ni a través del mecanismo que le confiere el artículo 408 de la LEC de estimarse aplicable al caso de autos en cuanto contempla la alegación de nulidad, ni al tiempo de la audiencia previa, máxime fiada de la imposibilidad de atacar los acuerdos el demandado, sino mediante la oportuna reconvención, confianza la dicha que se desprende del propio escrito de demanda con continuas referencias a que los acuerdos habilitantes de la reclamación de cantidad no fueron impugnados por el demandado. La situación producida es, en suma, la siguiente; deducida la reclamación de cantidad, la parte demandada esgrime en su contestación, en lo que aquí interesa, un hecho - la nulidad del acuerdo - por vulneración de normas administrativas, mas no deduce expresamente a partir de dicha alegación, ni la oportuna excepción ni tampoco reconvención, y la juzgadora de procedencia razonando correctamente que si bien los vicios que provocarían la anulabilidad de los acuerdos únicamente son oponibles por vía reconvencional ( afirmación que compartimos ), continúa razonando que sin embargo aquellos que suponen la vulneración de normas imperativas o prohibitivas no precisan reconvención y sí pueden ser introducidos en el litigio por vía de excepción, razonamiento que igualmente defendemos, mas, añadimos ahora, en el caso de autos dicha excepción no fue expresa y terminante opuesta por el demandado de suerte que tal circunstancia impedía entonces a la juzgadora y ahora a este Tribunal su examen. Hemos de insistir en que la expresa deducción de la excepción por el demandado no aparece en su contestación a la demanda, antes al contrario del párrafo que más arriba hemos reproducido lo que se infiere es justamente lo contrario "la pretensión que se formulará en esta demanda ( debe entenderse contestación ) es la declaración de nulidad de pleno derecho (...)". Sobre la necesidad de expresa formulación de la excepción podemos recordar lo que nos dice la STS 20 octubre 1.998 "procesalmente, compartimos el criterio de la Sala de instancia respecto de la alegación de nulidad de los citados acuerdos, que no exige su planteamiento por vía de acción reconvencional, ya que basta la formulación de la oportuna excepción de nulidad que se acoge, en atención a que la regla de la unanimidad exigible para la validez de determinados acuerdos debe establecerse no en función de los asistentes a las respectivas juntas, sino de los integrantes de la comunidad, y, en el presente caso, la lectura de las actas evidencia la falta de tal unanimidad pues no asistieron a la Junta la totalidad de aquellos, ni ha sido acreditado por la actora como le correspondía, que comunicó a los no asistentes los acuerdos adoptados a los efectos del artículo 16-1 último párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, el motivo fenece".
En el caso que revisamos no se trataba tan solo de que la parte demandada interesara la desestimación de la pretensión actora, se trataba de que solicitara que el fallo de la sentencia contuviera pronunciamiento sobre otras pretensiones distintas de las esgrimidas por el actor y con efectos de cosa juzgada ( la nulidad de los acuerdos ), y esto no lo ha hecho ni por medio de reconvención ni oponiendo expresamente la oportuna excepción pidiendo, en ambos casos y de forma expresa, que la juzgadora de procedencia declarara nulo el acuerdo del que trae causa la petición de la parte actora".
En definitiva, por las razones que más arriba se exponen las diferentes infracciones y vulneraciones que el apelante menciona en su escrito de contestación para cuestionar la validez de los acuerdos del año 2.006, no han sido correctamente introducidas en el proceso lo que impide su acogimiento en esta alzada, sin perjuicio de cuanto hemos razonado en las resoluciones anteriormente dictadas para desestimar, también en cuanto al fondo, lo pretendido por el demandado.
Respecto de la reconvención, ha sido correctamente desestimada en la Sentencia apelada tanto por carecer de legitimación activa el impugnante al no encontrarse al corriente en el pago de sus obligaciones comunitarias, como por la caducidad de la acción impugnatoria ejercitada con fecha 24 de junio del año 2.008 en relación con acuerdos de 28 de mayo del año 2.007, como y sobre todo, porque el que resulta objeto de reconvención se limita a liquidar y concretar la deuda del demandado trayendo causa de otros anteriores que como hasta la saciedad ha dicho ya esta Sala no han sido impugnados en tiempo y forma por el apelante, ni tampoco denunciada su nulidad ante los Tribunales articulando correctamente por vía de acción, reconvención o excepción, dicha solicitud.
CUARTO.- Descendiendo a los concretos motivos del recurso de apelación, en las alegaciones primera y segunda del mismo y centrándose el impugnante no tanto en los pronunciamientos de la apelada de los que se muestra discrepante, cuanto en afirmaciones contenidas en la Sentencia, en particular aquellas que hacen mención al acuerdo de 4 de abril del año 2.006 para el establecimiento del ascensor y la aprobación del correspondiente presupuesto para su instalación- el recurrente pretende que en puridad se trataba de un acuerdo para el establecimiento de un determinado aparato y conforme a una concreta instalación-, y las que señalan que la instalación aprobada resulta posible- el recurrente entiende que la posibilidad física encuentra el obstáculo de la normativa administrativa-, se decía que en dichas alegaciones primera y segunda censurando las afirmaciones que mas arriba hemos señalado, prepara su principal argumento impugnatorio extensamente desarrollado en el motivo tercero del recurso, cual es la existencia de prejudicialidad administrativa, por encontrarse en tramite procedimiento instado por la comunidad de propietarios frente a la resolución municipal denegatoria de licencia para la ejecución de las obras de construcción de ascensor conforme a determinado proyecto. También sobre dicho alegato nos hemos pronunciado con anterioridad, para su desestimación, en la Sentencia de 22 de diciembre del año 2.009 . Dijimos entonces y reiteramos ahora que "revisadas las actuaciones y el propio tenor del artículo 42 de la ley de enjuiciar inmediatamente se advierte que ni concurre un supuesto de prejudicialidad, ni de existir, las consecuencias serían las que pretende el apelante. Comenzando por estas últimas y resultando obvio que en el caso que se nos somete ni la ley dispone la suspensión del curso de las actuaciones civiles, ni tal suspensión ha sido convenida por las partes, la única consecuencia sería, de concurrir un supuesto de prejudicialidad, que en absoluto se dice que concurra, se decía que la consecuencia sería la necesaria decisión por la jurisdicción civil, a los meros efectos prejudiciales, de la cuestión administrativa que se le somete. Como nos dice la SAP de Cádiz de fecha 23 de mayo del año 2.006 " existe cuestión prejudicial en el proceso civil cuando, para fijar los supuestos que condicionan el pronunciamiento civil, sea necesario como antecedente lógico jurídico juzgar sobre una relación jurídica regulada por normas distintas a las civiles. Esta figura, huérfana de regulación en la LECiv de 1881 (LEG 1881, 1), ha merecido por primera vez en nuestro Derecho un tratamiento específico en la LECiv de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), cuyo artículo 42 dispone, entre otras cosas, que a los solos efectos prejudiciales los tribunales civiles podrán conocer de cuestiones que estén atribuidas a los tribunales de los órdenes Contencioso-Administrativo y Social, sin que su decisión al respecto surta efectos fuera del proceso en el que se produzca. La Sala, por el contrario, entiende que el planteamiento de esta cuestión interpretativa ha sido indebidamente invertido, por cuanto el artículo 10.1 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 ), cuando señala que "a los solos efectos prejudiciales cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos expresamente", no está confiriendo al órgano jurisdiccional una facultad libérrima de entrar a conocer o no de la cuestión prejudicial, sino que le impone al órgano la necesidad de conocer en cuanto solo conociendo de ella podrá cumplir la función jurisdiccional en el concreto proceso. Únicamente cuando, ciñéndonos ahora al artículo 42.3 LECiv el órgano constate alguno de los supuestos tasados de suspensión, no conocerá de la cuestión prejudicial, suspenderá las actuaciones y aguardará a que otro órgano de otro orden jurisdiccional se pronuncie sobre ella con efectos vinculantes sobre la decisión del primero. Pero, al margen de estos casos, que son numerus clausus, el tribunal civil habrá de conocer y resolver en la sentencia la cuestión prejudicial, si bien su decisión "no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca" (artículo 42.2 LEC ). En definitiva, a juicio de la Sala, lo que no se puede subvertir es la regla de que las cuestiones prejudiciales del artículo 42 LECiv son, por definición, no devolutivas y no suspensivas, ni convertir el ámbito restringido de excepcionalidad en regla. Porque eso, y no otra cosa, es lo que ocurriría con la apertura del catálogo de supuestos de suspensión según la decisión que en cada caso y momento adopten los tribunales, algo que, comprometiendo la seguridad jurídica, flexibilizaría un precepto que debe ser interpretado restrictivamente porque son precisamente los supuestos de suspensión los que el legislador ha estimado más necesitados de una específica tutela en la segunda instancia.
Ahora bien, más allá de esta previsión, la suspensión del proceso civil por causa de prejudicialidad está prevista en el propio artículo 42.3 LECiv únicamente para determinados supuestos tasados, como son: 1) Que la suspensión la establezca expresamente la Ley. 2) Que la suspensión la pidan las partes de mutuo acuerdo. 3 ) Que la suspensión la pida solo una de las partes con el consentimiento de la otra. Solo en esos casos, y no en otros, "los tribunales civiles suspenderán el curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda"; y solo en estos casos, de suspensión imperativa tasada según la Sala, "el tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial" (artículo 42.3 LEC ).
En defensa de su razonamiento la parte apelada invocó en su momento que así lo había entendido el Tribunal Supremo (STS, Sala 1ª, de 14 de noviembre de 2002 [RJ 2002, 9760] y 5 de junio de 2001 [RJ 2001, 6163]), cuando en realidad lo que dice la resolución del alto tribunal (el artículo 10.1 LOPJ [RCL 1985, 1578, 2635 ] "se lo permite, pero no le obliga") es obiter dictum y no ratio decidendi, aparte de el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 27 de enero de 2003 que no vincula a este tribunal. En contra del criterio de la recurrente podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6649 ), cuando establece que "La presencia de una cuestión propia del orden jurisdiccional contenciosa administrativo de necesaria resolución para conferir respuesta jurisdiccional a la cuestión principal da vida a una cuestión prejudicial cuya resolución compete, a los solos efectos de resolver el presente proceso, al juzgador civil, dado que en el seno del proceso civil las únicas cuestiones que tienen carácter devolutivo son las de naturaleza penal (los artículos 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ], en línea con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985, 1578, 2635 ], que sólo confiere carácter devolutivo a las cuestiones prejudiciales de carácter penal que condicionen directamente el contenido de la decisión a adoptar sobre la cuestión principal al poder acordar la suspensión del proceso cuando la sentencia se hubiere de fundar en la existencia de un delito o en la falsedad de un documento de influencia notoria en el pleito". Sigue diciendo la sentencia que no se opone a este razonamiento la sentencia de la Sala de 14 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 9760 ), que se refiere a cuestión prejudicial de carácter administrativo, no dilucidada previamente en el asunto causal, a diferencia de lo que acontece en el presente caso. La línea apuntada por la juzgadora de instancia es la seguida mayoritariamente por la jurisprudencia, así aparte de las sentencias citadas por la parte apelada, tenemos la sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia provincial de Madrid de 23 de noviembre de 2004 (JUR 2005, 35884), que llega a decir que "El número 1 del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, proclama que: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa"; y la Sentencia de 19 de enero de 2004 (JUR 2004, 251550) de la sección 12ª de la misma Audiencia. Por todo ello, debemos rechazar el primer argumento del recurso".
Si la consecuencia no es, como se ha expuesto, la que pretende el apelante, menos aún se produce la concurrencia del supuesto de prejudicialidad que se invoca. Interesadamente se mezcla en el recurso una cuestión puramente civil cual es si el demandado está obligado o no a satisfacer determinada derrama que ha sido aprobada y liquidada por la comunidad demandante, a partir de acuerdos comunitarios válidamente adoptados y no impugnados por el ahora demandado, y una cuestión administrativa como es la contienda suscitada entre la comunidad de propietarios y el Ayuntamiento al haber revocado éste determinada licencia administrativa que guardaba directa relación con las obras a ejecutar a partir de las derramas aprobadas por la comunidad. En este sentido y como nos dice la STS de fecha 6 de marzo del año 2.008 "Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos de fijación de jurisprudencia propios del recurso de casación (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 2006 [RJ 2006, 8134], 20 de diciembre de 2006 [RJ 2007, 385], 1 de febrero de 2006 [RJ 2006, 435], 16 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006 [RJ 2007, 276], 7 de febrero de 2007 [RJ 2007, 782], 06-03-2007, rec. 706/2000 [RJ 2007, 1533], 16 de marzo de 2007, rec. 2222/2000 [RJ 2007, 1858], 7 de noviembre de 2007, rec. 4417/2000 [RJ 2007, 8421 ]). En el caso enjuiciado se invoca la infracción de normas administrativas sobre presunción de legitimidad de los actos administrativos, pero no se invoca expresamente ni se justifica la conexión o relación de accesoriedad que guardan dichas normas con un precepto de carácter civil que pueda haber resultado infringido".
Finalmente ( motivo cuarto del recurso ), los alegatos del apelante relativos a la falta de validez de los acuerdos de los que trae causa la reclamación de cantidad a la que se contrae el presente litigio, tanto por razones de fondo ( las expresadas en Sentencias de esta Sala de fecha 22 de diciembre del año 2.009 y 11 de junio del presente año 2.010 asumidas en la presente ), como de forma expuestas en los fundamentos anteriores de esta misma resolución, deben ser necesariamente desestimados lo que provoca también la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el articulo 398 en relación con el articulo 394 ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de marzo del año 2.010 dictada por el JPI Nº 3 DE ESTA CAPITAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, con pérdida del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

