Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 202/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100254


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 170

En la ciudad de Jaén, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 1899/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 202/10, a instancia de D. Benigno representado en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Rafael Romero Vela y defendido por el Letrado D. Jesús Juan Ortega Aguila contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE JAEN, representada en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendida por la Letrada Dª Manuela Rosa Ruiz Torres.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero tres de Jaén con fecha dos de Octubre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta en su día por la procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Ortega Espinosa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de esta ciudad, contra D. Benigno , debo condenar y condeno a éste a que abone a la demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMO DE EURO (2.180,36 euros) más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Benigno , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en infracción de garantías procesales.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente y quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Parte el apelante en su recurso de que la falta de notificación acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial y en el caso presente el demandante, junto con la demanda, no ha acompañado el documento justificativo de la notificación del acuerdo, tal y como exige el art. 9 de la L.P.H ., pues aunque alegue que se realizó la notificación en el tablón de anuncios de la Comunidad, la misma es insuficiente a efectos del monitorio ni garantiza el efectivo cumplimiento del derecho de notificación.

Dicho motivo de recurso no puede tener favorable acogida en la alzada, no en vano y tal y como recoge la resolución de instancia, queda acreditado que la Comunidad intentó la notificación a través de burofax y después en el tablón de anuncios de la Comunidad, cuestión esta última que niega el demandado, si bien dicha notificación se realizó en lugar visible en los portales NUM000 y NUM001 de la Comunidad. Por otra parte, el demandado no tiene designado un lugar para las notificaciones distinto de los inmuebles de su propiedad, por lo que de conformidad a lo dispuesto en la L.P.H. las notificaciones se le remiten a los inmuebles de los que es propietario. En consecuencia el Tribunal no considera que la resolución recurrida infringe ninguna norma ni garantía procesal que denuncia al apelante en su recurso.

SEGUNDO.-Continúa el apelante su impugnación de la sentencia de instancia alegando la exoneración del propietario del sótano, con entrada independiente a los portales NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 , exoneración que al amparo del art. 396 del C.Civil tiene el propietario de los gatos comunes de los que solo se benefician los propietarios de los pisos. Dicha alegación la funda el apelante en que no se han aportado los estatutos de la Comunidad, no obstante y si bien es cierto que la Comunidad actora carecía de estatutos, la L.P.H. señala que la existencia de estatutos en la comunidad de propietarios es facultativa y en tal caso la exoneración debía constar en el título constitutivo o bien que se decida en Junta de propietarios a través de acuerdo adoptado por unanimidad y, en el caso presente, el título constitutivo nada dice al respecto de tal exoneración, por lo que el motivo alegado no puede prosperar.

Continúa el apelante su recurso alegado que la actora no ha concretado la cantidad realmente debida por su representado y en ninguno de los documentos acompañados se determina la individualización de los gastos que su principal debe satisfacer. Dicho motivo no puede estimarse, pues en la Junta de 3 de Abril de 2.008, que obra en Autos, documento 6 de la demanda, se hace constar las cuotas debidas por los comuneros, en especial la correspondiente al Sr. Benigno y los conceptos de los que se derivan, por consiguiente no puede estimarse dicho motivo.

TERCERO.- Finalmente el apelante hace referencia a la imposición de las costas, imposición que según el apelante infringe el art. 394 de la L.E.Civil .

El motivo no puede estimarse, pues la consignación efectuada y las razones esgrimidas en relación a que el art. 394 está pensada para los juicios declarativos y no para el monitorio, no determina la inaplicación del principio objetivo del vencimiento que recoge el art. 394 de la L.E.Civil , sin que nos encontremos ante un allanamiento, pues el demandado con su conducta ha dado lugar a la interpelación judicial.

CUARTO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Jaén con fecha 2 de Octubre de 2.009 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1899 del año 2.008 , debo de confirmar y confirmamos la referida sentencia con expresa imposición al apelante de las costas de alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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