Última revisión
11/03/2010
Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 14/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 170/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100150
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3620
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00170/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 14 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a once de marzo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 673/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano, y de otra, como apelado D. Daniel y Dª Berta , representados por el Procurador Sr. Zamora Bausá, sobre otras materias.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 DE MADRID, contra D. Daniel y Dª Berta , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo declarar y declaro que la instalación de aire acondicionado efectuada por los demandados en la fachada del edificio perteneciente a la comunidad demandante, contraviene los acuerdos adoptados válidamente por ésta.
2º.- Debo condenar y condeno a los demandados a que retiren la instalación de aire acondicionado y restituyan la fachada del edificio al estado anterior a su colocación. A tal efecto se concede el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, transcurrido el cual sin que los demandados hayan cumplido su obligación, podrá llevarla a efecto la demandante, por sí o por medio de terceros por ella designados, sirviendo esta resolución de mandamiento en forma a los efectos de la entrada en el domicilio de los demandados para la ejecución de los trabajos precisos.
3º.- No se hace imposición de las costas del procedimiento.". Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida únicamente en cuanto a las costas de primera instancia que deberán imponerse a los demandados.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid, con fecha30 de junio de 2002 se dictó sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la Calle de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Madrid, contra don Daniel y doña Berta , todo ellos con la representación y asistencia ya citadas:
1º.- Debo declarar y declaro que la instalación de aire acondicionado efectuada por los demandados en la fachada del edificio perteneciente a la comunidad demandante contraviene los acuerdos adoptados válidamente por ésta.
2º.- Debo condenar y condeno a los demandados a que retiren la instalación de aire acondicionado y restituyan la fachada del edificio al estado anterior a su colocación. A tal efecto se concede el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia, transcurrido el cual sin que los demandados hayan cumplido su obligación, podrá llevarla a efectos la demandante, por sí o por medio de terceros por ella designados, sirviendo esta resolución de mandamiento en forma a los efectos de la entrada en el domicilio de los demandados para la ejecución de los trabajos precisos
3º.- No se hace imposición de las costas del procedimiento".
Contra la citada sentencia se alza la Comunidad de Propietarios de la Calle de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Madrid, únicamente respecto del pronunciamiento relativo a las costas. Alega la Comunidad recurrente que se requirió extrajudicialmente a los demandados el día 31 de mayo de 2007 mediante burofax para que modificaran la instalación de aire acondicionado de conformidad con el acuerdo adoptado en Junta, advirtiéndose en el citado burofax que, en caso contrario, se emprenderían acciones judiciales; que habiendo hecho caso omiso los demandados al citado requerimiento, la Comunidad presentó la demanda en fecha 16 de abril de 2008, que fue admitida a trámite por Auto de dictado el día 8 de mayo de 2008 . La diligencia de emplazamiento de los demandados es de fecha 20 de mayo de 2008, concediendo a los demandados un plazo de 20 días para contestar. Los demandados se allanaron en fecha 3 de junio de 2008.
Indica la Comunidad de Propietarios que los demandados fueron avisados por la Comunidad extrajudicialmente para que retiraran el aparato de aire acondicionado de la fachada, que contaron con el plazo de un año para ello y no lo hicieron. Por todo ello, consideran que fueron los demandados quienes provocaron con su actitud que la Comunidad se viera en la necesidad de solicitar el auxilio judicial y presentar la demanda, por lo que entienden que son los demandados quienes tienen que soportar las costas del allanamiento.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 395 de la LEC que "1 . Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.",
Aplicando el artículo citado al caso que nos ocupa, lo cierto es que los demandados fueron requeridos extrajudicialmente mediante burofax por la parte demandante, haciendo caso omiso a tal requerimiento, por lo que es claro que el comportamiento desplegado por los demandados aparece incurso en la mala fe que hace a dicha parte acreedora de la imposición de costas del proceso al haber provocado el pleito, cuyas costas no tiene porqué soportar la parte actora. En consecuencia, procede la condena en costas a los demandados, debiéndose revocar en parte la sentencia de instancia únicamente en el sentido de imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, confirmándose la sentencia en todo lo demás.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Madrid contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 673/08 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución, únicamente respecto de las costas de primera instancia, que deberán imponerse a los demandados don Daniel y doña Berta , confirmándose la sentencia en todo lo demás. No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
