Sentencia Civil Nº 170/20...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 215/2009 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100103

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3682


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00170/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

Rollo: 215/2009

AUTOS: JUICIO VERBAL Nº798/08

PROCEDENCIA: JDO. 1ªINSTANCIA Nº62 MADRID

APELANTE: HELVETIA CVN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: SR. TINAQUERO HERRERO

APELADO: ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

PROCURADORA: SRA. TERRASA GOMEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA Nº170

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a quince de marzo de dos mil diez.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 798/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante HELVETIA CVN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, y de otra, como apelada ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, representada por la Procuradora Sra. Terrasa Gomez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/10/08 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Terrasa Gómez en nombre y representación de ASEPEYO, condeno a HELVETIA PREVISIÓN, representada por el procurador Sr. Tinaquero Herrero, al pago de la cantidad de 2.077,60 euros, el interés legal desde la fecha de su emplazamiento, así como el de las costas procesales causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de HELVETIA CVN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día nueve de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Fundamentos

PRIMERO.- Acumulaba la actora en su demanda las acciones que le competen para el resarcimiento dinerario de las prestaciones que hubo de hacer efectivas en su condición de mutua de accidentes de trabajo, por dos hechos del tráfico viario en los que resultaron afectados dos trabajadores accidentados in itinere.

En la Sentencia recurrida se rechaza la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la entidad demandada en el acto del juicio, y se estima acreditada la realidad de la asistencia médica abonada por la demandante en ambos casos, aunque en el de menor entidad económica no se formulara objeción; como tampoco se han demostrado hechos impeditivos u obstativos a la obligación reclamada, conforme lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , pese la facilidad de acceso a los elementos probatorios que disponían las partes.

SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone la entidad demandada se articula en cuatro alegaciones, aunque la Tercera, referente a las costas, y la Cuarta, relativa a la consecuente desestimación de la demanda, son más bien un corolario que motivo de impugnación.

En la alegación Primera se aduce error en la valoración de la prueba, porque el informe médico forense aportado por la misma parte en el acto de la vista, indica que la lesionada tardó en curar 26 días impeditivos, que habrían transcurrido el día 12 de noviembre 2005, de modo que las prestaciones efectuadas desde el día 16 de noviembre 2005 hasta el 13 de febrero 2006 no estén justificadas, pues el informe médico forense debe prevalecer sobre los informes médicos particulares, cuando, además, las facturas relacionadas con los mismos no han sido corroboradas por otros medios probatorios. En la sentencia no se ha tenido en cuenta el informe forense, que es un documento público demostrativo del alcance de las lesiones; además, la prestación médica que se reclama de 2 de diciembre 2005 por importe 393 ? y que comprende 25 sesiones de rehabilitación ha de pensarse que incluía las 25 sesiones anteriores, que se llevaron a cabo en el mes de noviembre, pues el final de la rehabilitación se produjo el 2 de diciembre de 2005, por lo que sería lógico pensar que comprende dichas 25 sesiones, ya recibidas por la lesionada durante el mes de noviembre, a falta de otro tipo de acreditación; por otra parte, se han debido demostrar las fechas en que las sesiones tuvieron lugar, el importe de cada una de ellas, etc., además de ser adverada la factura en el acto de la vista por los profesionales que atendieron a la lesionada; igual ocurre con la otra factura presentada de 93,60 ?. Otra interpretación conduce a un enriquecimiento injusto de la demandante, que no se puede permitir por una resolución jurisdiccional. La Segunda alegación abunda sobre los mismos argumentos, insistiendo en que los partes de accidentes de trabajo acreditan que el accidente fue leve, lo que se confirma con el informe médico forense al establecer 26 días de baja, y demuestra lo injustificado de las prestaciones médicas que se alargan casi cuatro meses después de siniestro.

TERCERO.- Se ha despejado, por tanto, la excepción de prescripción propuesta en la primera instancia, porque en el recurso no se insiste sobre ella, pero la sentencia se debe confirmar por sus propios e iguales fundamentos, sin desatender siquiera las alegaciones del recurso, pues lo primero que se debe advertir es que en este juicio no se ventilan las acciones ni las indemnizaciones a que supuestamente accedieron los lesionados en la causa penal seguido al respecto, sino la prestación que llevó a cabo la entidad demandante para su asistencia médica y hospitalaria. Es cierto que los accidentes que la propiciaron han sido calificados como leves, pero es un concepto bien relativo y que en modo alguno desvirtúa la reclamación por asistencia, que tampoco se puede comprometer por el hecho de que en el informe médico forense, practicado, al parecer, en un juicio de faltas que se siguió por los mismos hechos, se diga que la lesionada tardó en curar 26 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales sin hospitalización, porque en el mismo se aprecian secuelas por síndrome postraumático cervical, determinante de que en modo alguno sea ilógica la reclamación por un tratamiento de rehabilitación en el que hasta el día 2 de diciembre 2005 se habían invertido 25 sesiones, y a partir de esa fecha se necesitaran otras dos visitas en los meses de enero y febrero 2006, y hasta aquella fecha se habían practicado 13 asistencias. Es cierto que la entidad demandada en el acto del juicio impugnó la documentación que la actora presentaba para sustentar su reclamación, y no es, como ésta dice, que fuera la demandada quien hubiera de cargar con la prueba de las prestaciones efectuadas y de su importe, ni de que no fueran absolutamente necesarias para la curación de los accidentados, porque quien ejercita la acción está obligado a demostrar las bases de hecho en que se sustenta. Pero es que a la parte demandada no le basta con expresar la impugnación de los documentos que aportó la contraria, pues los mismos responden al formato habitual en esta clase de reclamaciones, y la asistencia que representan es perfectamente lógica atendiendo a las referencias que de los hechos constan en las actuaciones, por lo que se habrá de estar a lo dispuesto en el art. 268.2 de la LEC .

Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia apelada por sus propios e iguales fundamentos.

CUARTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.

Por lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en representación de HELVETIA PREVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 62 de los de Madrid con fecha 20 de octubre de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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