Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 852/2008 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL
Nº de sentencia: 170/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00170/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 852/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a diez de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 197/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 4 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 852/2008, en los que aparece como parte apelante CY GIFTS S.L., y como apelado OEM EUROP PROMOTIONS S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 13 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de OEM EUROP PROMOTIONS S.L. debo condenar y condeno a CY GIFTS S.L. a que abone a la actora la suma de 24.295'16 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al abono de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes premisas fácticas base de hecho de esta nuestra resolución.
Por la representación procesal de OEM EUROP PROMOTIONS S.L., en fecha 21 de diciembre de 2007, se presentó escrito ante el Decanato de los Juzgados de Móstoles formulando demanda de juicio ordinario contra CY GIFTS S.L., en reclamación de la cantidad de 24.295'16 euros más intereses y costas procesales, cantidad nacida como consecuencia de sus respectivas relaciones contractuales consistentes en la elaboración de porta-recetas personalizados a solicitud de la demandada durante los años 2006 y 2007.
En fecha 25 de marzo de 2008 la representación procesal de CY GIFTS S.L. presentó escrito contestando a la demanda, solicitando en el suplico de su escrito "dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo íntegramente de dicha demanda a mi poderdante".
Tras los trámites correspondientes el juzgador de instancia dictó sentencia en fecha trece de junio de dos mil ocho cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.
Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de CY GIFTS S.L. por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2008 solicitando la revocación de la sentencia tanto en lo referente a la condena del principal como la condena en costas.
Al recurso se opuso expresamente la representación procesal de la mercantil OEM EUROP PROMOTIONS S.L. solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO: Partiendo de las anteriores premisas fácticas y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, vertidas en el escrito de interposición del recurso, los hechos, ni los fundamentos de derecho que el juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución hoy impugnada, procede la desestimación del mismo.
Así, en lo referente al primer motivo del recurso "Incorrecta aplicación del artículo 1.214 del Código Civil y del 217 de la LEC: indebida atribución de la carga de la prueba. Se tiene por no acreditado que el retraso es imputable a la actora. Error en la valoración de la prueba: se presume indebidamente que la elaboración del material que finalmente debía de ser impreso no es parte de las obligaciones que incumben a OEM EUROP PROMOTIONS S.L.", procede su total desestimación, en primer lugar, porque el artículo 1.214 del Código Civil fue derogado por la disposición derogatoria única de la de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por lo que difícilmente se ha podido aplicar incorrectamente. Y, en segundo lugar, porque el juzgador de instancia con verdadero acierto ha aplicado lo dispuesto en el artículo 217 en lo concerniente a la carga de la prueba, pues de la prueba practicada en la primera instancia, apreciada en su conjunto, se acredita que el contrato se ejecutó y se cumplió por la parte actora sin que se hubiera acreditado que el retraso en la entrega fuera debido a causa imputable a la entidad actora, por lo que es improcedente, como pretende la parte demandada, hoy apelante, invocar una posible compensación de crédito, cuando ni siquiera ejercitó demanda reconvencional.
Por lo que habiéndose acreditado los trabajos realizados y el impago de los mismos, procede ratificar la sentencia de instancia.
CUARTO: Y en lo que se refiere al segundo motivo "Error por inaplicación de los artículos 1.098 y 1.100 del C. Civil y 325 y 329 del Código de Comercio, en base a los cuales se opone al pago reclamado el coste de los portarecetas personalizados por un tercero serígrafo", necesariamente procede su rechazo, pues como bien dice la sentencia, en la factura de fecha 15 de enero de 2007 se descontó la parte proporcional del coste de personalización no ejecutada por la actora, procediendo ratificar la sentencia de instancia al respecto.
QUINTO: Por último procede rechazar "la impugnación de la condena en costas" ya que al haberse rechazado todas las pretensiones de la demandada es procedente imponerle el pago de las costas de la primera instancia, al no existir duda alguna ni en los hechos ni en el derecho, procediendo pues ratificar la sentencia al respecto.
SEXTO: Dado el carácter de esta resolución y al rechazarse todas las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CY GIFTS S.L. contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha trece de junio de dos mil ocho y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

