Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 192/2010 de 18 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100312


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00170/2010

Rec. 192/10. ORDINARIO 703/09. Palencia 2. (12-6-10).

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 170/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo.Sr.Presidente:

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos.Sres.Magistrados:

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguélez del Río

-------------------------------------------------------------------------

En Palencia, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2009, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de Marzo de 2010 a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2010, en los que aparece como parte apelante, Mercedes , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN, asistida por el Letrado D. ROBERTO VALDERRABANO DE LA PARTE, y como parte apelada, GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A., Jacinto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Donis Carracedo.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK frente a D. Jacinto y Mercedes , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jacinto y Mercedes , a que abonen al actor GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (10.442,14 EUROS) en concepto de principal e intereses devengados hasta la fecha de la certificación del saldo deudor, OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (822,36 EUROS) en concepto de intereses de demora devengados desde el 4 de Noviembre de 2.008 al 23 de Junio de 2.009, más los intereses pactados desde la fecha de redacción de la demanda hasta su pago y las costas procesales"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 5-3-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los esta ciudad, por la que se estimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la mercantil GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK SA (en adelante, GE) frente a Mercedes y Jacinto , se alza la representación procesal de la primera de estas personas físicas interesando su revocación, so pretexto de pretendida pluspetición, en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, la representación procesal de aludida GE interesó la íntegra confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Del nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis, la presente causa tuvo su origen en un contrato de apertura de crédito (folios 10 y ss) suscrito el 24-3-2.004 entre ambas partes hoy en conflicto, en el que Jacinto actuó en calidad de acreditado y la apelante como fiadora, a través del cual GE puso a disposición de dichas personas físicas una línea de crédito por importe de 14.555 € para financiar la adquisición de un turismo con matrícula ....-YXQ , obligándose a satisfacer mensualmente la cantidad de 249,35 € con más los correspondientes y pactados (cláusula 7ª ) intereses, así como otros de demora también acordados en su cláusula 9ª . Como quiera que los demandados no hicieran frente al total de su obligación solutoria, a tenor de lo establecido en las cláusulas 10ª y 11ª GE dio por vencido anticipadamente dicho contrato el 4-11-2.008, procediendo al cierre y liquidación del saldo deudor que ascendió a 10.442,14 €, conforme a acta notarial de fijación de saldo (folios 12 y ss), y así notificándoselo a dichas personas físicas a través de respectivos burofax en el domicilio que ellos designaron (folio 10 en relación al 20 y ss) a la fecha del acuerdo, que no fue recibido por ellos al haber cambiado ambos de domicilio e incumpliendo también de esta manera la cláusula 13ª a la que igualmente se obligaron.

Estériles dichos intentos preprocesales se procedió por parte de GE a efectuar petición inicial de procedimiento monitorio el 15- 12-2.008, a través de la cual se reclamaron dichos 10.442,14 € de principal más otros 85,44 € de intereses moratorios, contados estos desde el 4-11-2.008 (fecha de cierre y liquidación) hasta referida fecha de petición inicial; cantidad que se incrementó hasta los 822,36 € de intereses moratorios, habida cuenta que hubo oposición de ambos deudores litigando por separado, al haberse presentado el ulterior escrito rector del presente procedimiento el 23-6-2.009 (folios 90 y ss). Seguida la causa por sus trámites fue contestada por las representaciones de ambas partes, esgrimiendo la de la ahora apelante la existencia de pluspetición y desembocando en la impugnada, que estimó íntegramente la pretensión actora; frente a la que se alza la de Mercedes , reiterando nueva y únicamente la existencia de pluspetición.

TERCERO.- Con referidos precedentes llano resulta que la pretensión recurrente de existencia de pluspetición carece de eficacia suasoria para ser estimada, al hilo de los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la recurrida que se asumen por esta Sala.

En efecto, uno de los presupuestos para la procedencia de la petición inicial de procedimiento monitorio radica en la existencia de una deuda determinada (en el caso, 10.442,14 €), que en el caso igualmente resulta determinable a partir de simples operaciones aritméticas en relación a los intereses moratorios, teniendo en cuenta las concretas cláusulas a las que se comprometieron las partes el 24-3-2.004 (de entre otras, la 7ª, 9ª, 10ª, 11ª y 13ª), figurando cuantificados estos ("... origen y constancia de la deuda...", conforme preceptúa el art. 814,1 LEC ) en la solicitud de petición inicial de 15-12-2.008 conforme a la cláusula 9ª , a razón de 3,56 €/diarios, consistentes en incrementar en tres puntos el tipo vigente a la fecha del vencimiento final o liquidación de la cuenta y validados a partir del acta notarial de fijación de saldo de 12-11-2.008 (folios 12 y ss), cuyo dies a quo debe establecerse el 4-11-2.008 y el ad quem en el momento de la interposición de la demanda rectora (23-6-2.009), una vez que resultó estéril aludida petición inicial de 15-12-2.008 por haberse opuesto ambos deudores. Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Mercedes , frente a la sentencia de 5-3-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, hemos de CONFIRMAR mencionada resolución con condena en costas de la presente Instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.