Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 135/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 170/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00170/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100141
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2007
S E N T E N C I A Nº 170 DE 2010
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veintiocho de abril de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 762/2007, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 135/2009, en los que aparece como parte apelante PATRIMONIO JBS 1999 S.L., representado por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA, y como apelada INMOBILIARIA GALLARZA S.L. representada por la procuradora Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 2 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de INMOBILIARIA GALLARZA S.L., contra JBS 1999, S.L. debo condenar y condeno a ésta a pagar a la parte actora la cantidad de 125.546,60 euros, más los intereses legales previstos en los artículos 1.100 desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, más los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago íntegro.
Se condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra se dictó sentencia en 2 diciembre 2008, juicio ordinario 762/2007 , en cuyo fallo se disponía:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de INMOBILIARIA GALLARZA S.L., contra JBS 1999, S.L. debo condenar y condeno a ésta a pagar a la parte actora la cantidad de 125.546,60 euros, más los intereses legales previstos en los artículos 1.100 desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, más los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago íntegro.
Se condena en costas a la parte demandada."
Por el Procurador Don Santiago Echevarrieta en representación de Patrimonio JBS SL, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 244/150, se diese lugar a la integra desestimación de la demanda formulada por inmobiliaria Gallarza Sociedad Limitada con imposición de costas correspondientes a la primera instancia a dicha parte demandante.
Se alega en primer lugar que por parte de la Juzgadora de Instancia se ha valorado erróneamente la prueba, error en la valoración de la prueba, exponiéndose en dicha primera alegación que basta ver la motivación de la sentencia para apreciar que la demandante no era merecedora o acreedora de la reclamación que se planteaba en la demanda, pues sin contrato, hoja de encargo o documento alguno que acreditase su intervención durante más de cinco años, solamente por el hecho de haber viajado, sin compañía de la demandada, a Pamplona y haber ofrecido al comprador unos terrenos rústicos, sin negociar, preparar o modificar el contrato privado suscrito el 10 septiembre 2002, fecha partir de la cual no había tenido más intervención, hasta que había solicitado en nombre del comprador no residente en Calahorra, la cédula urbanística y preparado la documentación ante notario, no podía surgir la comisión próxima a veinte millones de pesetas reclamada.
Esta alegación tiene que ser estudiada y resuelta conjuntamente con la segunda, la tercera y la cuarta, relativa a la inexistencia de la relación contractual, que se pretende en el recurso, folios 245 a 248, por cuanto que es preciso determinar si se da esa relación contractual entre las partes, inmobiliaria apelada y la entidad apelante, en relación con la actividad de intermediación de la segunda, la entidad actora apelada sobre el encargo verbal en la gestión para la búsqueda de un comprador de las parcelas 162 y 181 del polígono 37 en el paraje La Plana del término municipal de Calahorra, y que la Juez de Instancia entiende acreditada en su sentencia. La juzgadora a quo expone detalladamente en el tercer fundamento de derecho de su sentencia el razonamiento relativo a la apreciación sobre la existencia de dicha relación contractual, folios 232 a 236. En ese fundamento se hace referencia a las diversas declaraciones practicadas en autos por Don Jesús Luis , Don Hipolito , y Don Maximino , testimonios de los que se desprende que la relación de intermediación se llevó a cabo por inmobiliaria Gallarza a petición de los representantes de la entidad demandada, y no por la entidad demandada con la parte compradora de las fincas. En este sentido también se acredita que el contrato privado de compra-venta de 10 septiembre 2002, folio 74 de los autos, se llevó a cabo en las dependencias de la entidad actora, como se expone en dicho fundamento de derecho, en relación con la celebración de dicho contrato privado, folio 233. Asimismo, y en cuanto la escritura pública de 16 de mayo de 2007, folio 96, relativa a la venta de las parcelas indicadas 181 y 162 por la compañía demandada JBS a las entidades que constan en la escritura representadas por don Jesús Luis , entidades distintas de las que aparecen en el contrato privado de compraventa, antes indicado que también representaba don Jesús Luis , como ya se señala en la sentencia impugnada, en la misma también participó en actividad de intermediación la entidad actora, como se razona en el punto cuarto del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folio 234, teniendo un cuenta incluso que la cédula urbanística, folio 107, sobre las fincas o parcelas 162 y 181 fue solicitada por Juan Pedro que constituyó la entidad actora inmobiliaria Gallarza Sociedad Limitada. Por tanto, no puede entenderse que no se de una relación contractual entre las partes, en actividad de intermediación, como se aprecia en la sentencia impugnada, sin que la referencia a la falta de actividad durante el período de tiempo entre el otorgamiento de las escrituras privada y pública suponga que no se efectuó tal intermediación, teniendo en cuenta las obligaciones que contraía la entidad Patrimonio JBS, tal y como se expone, asimismo, en dicha resolución recurrida.
En definitiva, ha quedado acreditada la relación contractual de intermediación suscrita en forma verbal entre las partes, ya que fue la demandante quien puso en contacto a la vendedora con las entidades compradoras, de modo que tienen que rechazarse estas alegaciones primera a cuarta, planteadas en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En la alegación quinta se pretende que no habiendo relación contractual (acreditada por el contrario incluso por el documento al folio 172 de la entidad COBLANSA en relación con la intermediación del representante de la actora con dicha entidad ofreciéndole los terrenos en Calahorra, propiedad de unos clientes suyos y quienes le habían encargado la gestión de su venta), no se deriva derecho de cobro alguno, sin que tampoco se dé lugar a esta alegación, pues la actividad de intermediación de la demandante la hace acreedora de la cantidad reclamada pues contribuyó eficazmente la conclusión de la venta de las fincas, tal y como se expone en la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, fundamentos de derecho primero a cuarto, que se han de mantener, lo mismo que el quinto relativo a porcentaje o comisión, de modo que se mantiene la aplicación del 3% sobre el precio que consta en la escritura pública de compraventa, precio final fijado entre las partes sobre la venta de las fincas, tal y como se expone en el quinto fundamento de derecho de dicha sentencia, folios 236 a 238, teniendo en cuenta que se ha determinado también el porcentaje del 3% de comisión por el documento al folio 163, consistente en certificado de la Asociación Profesional de Expertos Inmobiliarios.
Por tanto, se rechaza también la quinta alegación o motivo de impugnación y con ella, junto con las anteriores, la sexta ya que se ha determinado o la relación contractual de intermediación entre las partes, apreciada en la sentencia recurrida, que da lugar a la cantidad reclamada en la demanda, con el consiguiente mantenimiento de la sentencia de instancia, cuyo contenido no ha sido desvirtuado en el recurso de apelación, que, en consecuencia, se que se estima.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Toledo Sobrón, en representación de PATRIMONIO JBS 1999 S.L., contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 762/2007, de que dimana Rollo de Apelación nº 135/2009, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

