Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 179/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 170/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 170
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Inst. núm. 25 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 179/10-R
JUICIO Nº 168/08
En la Ciudad de Sevilla a dieciocho de Mayo de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de la entidad mercantil HORMIGONES AMERICA, S.L.U., representada por el Procurador D. ÁNGEL MARTÍNEZ RETAMERO, que en el recurso es parte Apelada, contra la entidad DHO INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por el Procurador D. JUAN LÓPEZ DE LEMUS, que en el recurso es parte Apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de Mayo de 2009 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador D. Ángel Martínez Retamero , en nombre y representación de Hormigones América S.A. contra HDO Infraestructuras S.L. he de condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 23.707,84 euros con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución y al pago de las costas..".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la entidad Hormigones América S.L.U. en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad derivada de un contrato de suministro de hormigón y por la que se condena a la entidad demandada DHO Infraestructuras S.A. a que abone a aquella la cantidad de 23.70784 euros más los intereses legales correspondientes, se alza la representación procesal de esta última en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada; interesando su revocación con estimación de las pretensiones deducidas en el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en esta litis. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que la controversia litigiosa a la que se contrae el presente recurso constituye una problemática que afecta básicamente a la valoración de la prueba, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que estima como más útil el criterio, que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o negación de las situaciones jurídicas existentes, impone al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para el éxito de la acción ejercitada y al demandado la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de la relación jurídica en litigio; sin que en el caso de autos la pretensión revocatoria articulada a través del recurso pueda tener acogida, toda vez, que a tenor de los principios que sobre la carga de la prueba consagra el art. 217 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien es cierto y consta acreditada la relación contractual o negocial existente entre las dos partes hoy litigantes en virtud de la cual la entidad actora Hormigones América S.L. se comprometía a suministrar determinadas partidas de hormigón a la entidad Harimsa Ambiental S.A. (posteriormente fusionada con DHO Infraestructuras S.A.) para unas obras que estaba ejecutando en las localidades de Bormujos y Palomares del Rio, habiéndose procedido efectivamente por aquella a suministrar las partidas correspondientes cuya facturación sirve de base al presente procedimiento; también lo es, que en ningún caso consta acreditado que por la precitada entidad demandada se hubiese efectuado un pedido de hormigón con fecha 10 de Enero de 2007 que no fue atendido por la actora el 22 de Enero del mismo año, propiciando por ello la paralización de las obras durante dos días, con petición del pedido a otra entidad y con unos perjuicios que cuantifica en 26.510Â84 euros y que pretende compensar con la cantidad reclamada (no olvidemos, que no ha resultado acreditado que la firma que aparece en el precitado documento de pedido pertenezca a algún empleado o personal de la entidad actora, no figurando en el mismo el sello de esta última como aparece en otros documentos aportados, habiendose admitido por el Jefe de Obra de la entidad demandada que se intentó remitir el pedido pero que no se logró). Es decir, de lo actuado se desprende, no solo que la mercantil actora cumplió con su obligación de suministrar determinadas partidas de hormigón, sirviendo las facturas emitidas como base de la presente reclamación ante el impago de las mismas, sino que en ningún caso consta acreditado (como se pretende de contrario) que se haya producido un cumplimiento defectuoso por la precitada entidad actora en su obligación de suministro de hormigón en las obras que la demandada ejecutaba en las localidades de referencia determinante de la resolución contractual. De ahí, que no constando dicho cumplimiento defectuoso del contrato que vinculaba a ambas partes hoy litigantes (difícilmente puede entenderse realizar un supuesto pedido de 254 m3 de hormigón y ante la falta del mismo encargar a otra entidad 9 y 24 m3 respectivamente, así como la incomparecencia no justificada a la prueba de interrogatorio del representante legal de la mercantil demandada) en ningún caso procede la resolución del mismo, ni por tanto, los perjuicios que cuantifica y la compensación interesada; estando obligada esta última entidad al pago de las facturas reclamadas, que sirven de base al presente procedimiento al no haberse desvirtuado la eficacia jurídica de los hechos en que se basa la reclamación actora; por lo que fundándose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo del la Juez de instancia por el subjetivo y parcial de quien impugna, esta Sala asume y comparte la fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO.- Que en base a la expresamente establecido en el art. 398 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad DHO Infraestructuras S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 25 de esta ciudad con fecha 20 de Mayo de 2009 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
