Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 322/2008 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100299


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00170/2010

Rollo Núm. ............. 322/2008.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 5 de Talavera de la Reina.-

J. Impugnación de Tasación de costas Núm..........164/2008.-

SENTENCIA NÚM. 170

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 6 de Julio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 322/2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio sobre impugnación de tasación de Costas núm. 164/2008, en el que han actuado, como apelante SUMINISTROS ELECTRICOS JIMÉNEZ S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hipolito González y defendido por el Letrado Sr. Piñas Fernández; y como apelado ROCKWELL AUTOMOCIÓN S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Andino López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 4 de Septiembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo desestimar y desestimo la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Beatriz Rosa Casas contra la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario en el procedimiento juicio ordinario 646/2004. Se aprueba la tasación de costas ascendente a 7.259,73 euros. Las costas de esta impugnación serán a cargo de la impugnante."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de SUMINISTROS ELECTRICOS JIMENEZ S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recuren por indebidas las costas de la ejecución provisional, alegando como motivo de recurso, violación del art. 548 y concordantes de la LEC así como de la jurisprudencia menor que se cita.

En los presentes autos figura como antecedentes de hecho:

1.- en 22 de Septiembre de 2004, la ejecutante presentó demanda de juicio Ordinario contra la ejecutada en reclamación de 7.392,89 euros de principal más intereses legales y costas.

2.- el 21 de Marzo de 2005, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Talavera de la Reina, condenando a la demandada al pago a la actora de 7.392,89 euros, intereses legales y condenándole en costas.

3.- En fecha 19 de Mayo de 2005, la actora presentó ejecución provisional de la sentencia de 21 de Marzo 2005, solicitando 9.155 ,81 euros por principal, intereses, más las costas, haciendo un total de 11.902,55 euros.

4.- La ejecutada consignó el 7 de Junio de 2005 dentro de los veinte días siguientes al requerimiento la cantidad de 11.902,55 euros a disposición de la ejecutante, que le fueron entregadas por el Juzgado por mandamiento de 10 de Junio de 2005 .

5.- En la ejecución provisional se presento y practicó tasación de costas que es la que se recurre.

SEGUNDO: Que la resolución recurrida centra el debate en la determinación de la legalidad de la exacción de unas costas correspondientes a la ejecución provisional, cuando no ha habido debate alguno, esto es, cuando el provisionalmente ejecutado, ante el requerimiento practicado, paga la cantidad requerida por principal, intereses y costas dentro de los veinte días siguientes a dicho requerimiento, y se basa en lo dispuesto en el art. 531 de la LEC , que alude a las costas producidas hasta ese momento cuando se suspende la ejecución dineraria porque el ejecutado pone a disposición del ejecutante la cantidad a que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y "las costas producidas hasta ese momento".

También considera la sentencia de instancia la equidad como razón de la condena porque la actuación procesal de la ejecutada ha dado lugar a la solicitud y tramitación de la ejecución provisional.

TERCERO: Que la jurisprudencia menor ha dado respuesta reiteradamente a la cuestión de si en la ejecución provisional el condenado debe correr con el pago de las costas procesales, en todo caso, aunque cumpla voluntariamente la condena en un plazo razonable desde que tuvo conocimiento de que el favorecido por la sentencia recurrida pretendía ejecutarla o no, cuestión que se suscita al no haber norma alguna que lo regule, a diferencia de lo que en ocurre en la ejecución definitiva donde el artículo 548 de la LEC EDL 2000/1977463 dispone que el "tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado" con lo que se concede un plazo al condenado para cumplir la resolución sin tener que satisfacer más gastos procesales.

En definitiva, como el artículo 524. 3 LEC EDL 2000/1977463 establece que en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria, la parte condenada al pago de las costas solicita que se revoque la decisión de instancia que no accedió a sus pretensiones cuando impugnó por indebidas la tasación de costas.

En apoyo de su teoría la parte recurrente ha citado la S.A.P. Madrid Scc 12ªde 19-12-2007, a la que podríamos añadir distintas resoluciones de otras Audiencias Provinciales (sentencias de la AA PP de Barcelona de 6 de octubre de 2003 y 21 de marzo de 2005, Cáceres 12 de mayo de 2005, Albacete de 2 de mayo de 2004, Vizcaya 13 de junio de 2003, Murcia de 30 de abril de 2003, Madrid 4 de septiembre 2007 y 23 de enero 2007 ) en las que se entiende que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 548 , se debe dar cauce al condenado para satisfacer voluntariamente la condena sin necesidad de abonar las costas procesales. Además de las distintas sentencias podemos citar otras nuevas que apoyan tal tesis, como las de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17) de 10 de septiembre de 2003, 23 de abril de 2004 y 23 de julio de 2004 EDJ 2004/176455 y la de la Audiencia de León de 31 de diciembre de 2002 EDJ 2002/87983 , que pasamos a reproducir ante la contundencia de sus argumentos.

Para el "régimen de la ejecución provisional deberá partirse del artículo 524, apartados segundo y tercero , que establece que la ejecución provisional de sentencias de condena, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria; y que en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria. Pues bien, derecho para el ejecutado deberá ser el plazo de espera de la ejecución que prevé el artículo 548 LEC EDL 2000/1977463 para la ejecución definitiva, según el cual no se despachará ejecución dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. No sería admisible ni razonable, además de ser contrario al artículo 524.3 LEC EDL 2000/1977463 , hacer de peor condición al ejecutado en la ejecución provisional que en la definitiva, siendo además la ejecución en este caso (y al margen de los efectos de la apelación a los que ya nos hemos referido) un derecho potestativo de la parte beneficiada por la Sentencia recurrida, cuyo ejercicio depende de su voluntad, a diferencia de la ejecución definitiva, donde el incumplimiento voluntario de la sentencia llevará de forma necesaria a la ejecución forzosa. Las consecuencias de seguir un criterio contrario tampoco parece que puedan ser acordes con la norma procesal, ya que de seguir el razonamiento que motivadamente expone en este pleito la parte ejecutante, se estaría incitando a la formulación, por sistema, de demandas de ejecución (o, más correctamente, de solicitudes de despacho de ejecución, como señala el artículo 549.2 LEC EDL 2000/1977463 ), de las cuales estaría garantizado, cuando menos, el cobro de las costas correspondientes, y esto siempre que el condenado no hubiese hecho efectiva una cantidad que aunque puede ser o no reclamada, todavía nadie le ha reclamado, debiendo además ser dicho pago inmediato, sin la tutela de plazo alguno para realizar el mismo.

Como consecuencia de todas estas razones, entiende esta Sala que debe prosperar la impugnación por indebidos planteada frente a las costas reclamadas de esta ejecución provisional, pues la solución a la que se llegaría de otra manera no parece armonizada con la normativa procesal, ni, particularmente, aceptable respecto del régimen de derechos y obligaciones del ejecutado, entendiendo que en el caso de la ejecución provisional también debe gozar del plazo de cortesía previsto en el artículo 548 LEC EDL 2000/1977463 ".

Además, de no hacerlo así, no solo desconoceríamos el artículo 548 sino también el artículo 538.2 de la misma ley procesal que permite al condenado liberarse del pago de las costas aun después de haber transcurrido el citado plazo de 20 días, al establecer que "aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución", pues debemos tener en cuenta, que, como en la ejecución provisional se desconoce la voluntad del favorecido por la sentencia de ejecutar provisionalmente la sentencia, es imposible que exijamos al condenado que de cumplimiento voluntario a la sentencia antes de que se solicite la medida, por lo que, de mantener que en la ejecución provisional el condenado debe correr en todo caso con el pago de las costas procesales, encontramos un nuevo motivo de agravio comparativo con la ejecución definitiva que debemos impedir.

CUARTO: Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, decisión que debe mantenerse respecto a las costas de la instancia porque, no puede desconocerse que existen dudas de derecho a las que se refiere el art. 394 que aconsejan separarse del criterio objetivo del vencimiento, pues frente a la interpretación aquí acreditada, hay otras en distinto sentido como expone el ejecutante (S.A.P. Madrid 5-12-2006)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido formulado por la representación procesal de SUMINISTROS ELÉCTRICOS JIMÉNEZ S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de los de Talavera de la Reina, dictada en Procedimiento Incidental 164/2008, de ejecución provisional, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y DEBEMOS DECLARAR INDEBIDAS las costas de la ejecución provisional a que el presente incidente se refiere, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas generadas en ambas instancias.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 8 de Julio de 2010 .

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