Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 132/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100176

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00170/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2010

SENTENCIA Nº 170

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a uno de Junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000132 /2010, en los que aparece como parte apelante: PROMOCIONES CORTALAIRE SL, representado por la procuradora Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO LAMAS GAVELA, y como apelada Dª. Marisa , Anibal , representados por la procuradora Dª. MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, y asistido por el Letrado D. PABLO ANDRES GERBOLES SANCHEZ; sobre: Reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de Junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimar la demanda presentada por D. Anibal y Dª. Marisa , representados por la procuradora Dª. YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS frente a la mercantil PROMOCIONES CORTALAIRE S.L. debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 1 de agosto de 20078 entre los litigantes, además, debo condenar y condeno a la demandada a abonar por duplicado a los demandantes las cantidades percibidas en concepto de arras lo señal, que asciende a la cantidad de 6.000E (seis mil. euros), más los intereses legales del principal desde la fecha de entrega de la cantidad de arras. Las costas se imponen a la parte demandada.

Desestimar la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª. HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, con nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES CORFTALAIRE frente a D. Anibal Y Dª. Marisa , condenando a la parte demandante a estar y pasar por esta decisión. Las costas se imponen a la parte demandante".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación el pasado día 27 de Mayo de 2010 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores interesan en su demanda la resolución del contrato de compraventa concertado con la Promotora demandada, que tenía por objeto una determinada vivienda, pues reputan incumplió la obligación pactada de proceder a elevar a escritura pública el contrato antes de la fecha límite acordada al efecto. Así mismo interesan la condena de la promotora a la devolución de los 3.000 euros que en su dia recibió en concepto de arras penitenciales mas otra cantidad igual en función de su incumplimiento.

La demandada se opone a dichas pretensiones, alegando que tuvo conocimiento de la fecha de otorgamiento de la escritura fijada por los compradores el dia anterior y les manifestó la imposibilidad de comparecer al efecto debido a una circunstancia de fuerza mayor, cual era la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida su representante, pese a lo cual estos no accedieron a comparecer ante el notario la semana siguiente cual se les ofreció, procediendo de mala fe a incumplir con lo pactado. En base a ello reconviene solicitando se condene a los actores a la pérdida de la suma otorgada en concepto de arras penitenciales.

La sentencia recaida en primera instancia estima la demanda y rechaza la reconvención. Considera el juzgador que cualquiera de las partes se hallaba facultada para compeler a la otra al otorgamiento de la escritura de compraventa, de modo que si la vendedora conociendo que finalizaba el plazo iba a sufrir una intervención quirúrgica debió requerir a los compradores al efecto con la debida antelación o apoderar caso de imposibilidad a una persona que la firmase en su nombre y representación. No lo hizo así ni a posteriori evidenció una clara intención de cumplir con lo pactado, por lo que entiende le resulta imputable el incumplimiento contractual y ha de devolver dobladas las arras que recibió.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada-reconviniente a través del presente recurso, esgrimiendo una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.

SEGUNDO.- El análisis del clausulado del contrato de compraventa suscrito inter partes evidencia que de común acuerdo fijaron una fecha límite para elevarlo a escritura pública, concretamente el 10 de Septiembre e 2007, debiendo en el momento del otorgamiento entregar el vendedor la posesión de la vivienda y el comprador satisfacer el precio, del que se habían adelantado tan solo 3.000 euros a la firma del contrato privado. No se estableció tal elevación a público como facultad o derecho que exclusivamente le correspondiese a los compradores, sino como una obligación recíproca para ambas partes cuyo cumplimiento podía ser exigido por cualquiera de ellas. Por ello precisamente se contempló en la cláusula 4ª que si el comprador desistía del contrato o incumplía esa fecha límite para el otorgamiento de la escritura perdería los 3.000 euros entregados en calidad de arras, mientras que si quien desistía o incumplía con esa fecha era el vendedor los devolvería doblados, salvo que en uno u otro caso la parte contraria accediera a conceder una prórroga. En su consecuencia ambas partes se hallaban vinculadas por dicha fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública y cualquiera de ellas, no solo el comprador, podía compeler a la otra para que cumpliese la obligación de llenar dicha forma, conforme a lo dispuesto en el art. 1279 del Código Civil .

Por otra parte ha de significarse que por voluntad de las partes se otorgó al plazo de otorgamiento de la escritura, con la consiguiente entrega de llaves y pago del precio, un carácter fundamental, hasta el punto de que si se dejaba transcurrir sin hacerlo por causa imputable a una de las partes ello facultaba automáticamente a la contraria para resolver el contrato de compraventa y llevaba aparejada la correspondiente penalización económica, salvo que se accediese a conceder una prórroga por parte de quien si hubiere estado dispuesto a cumplir.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el examen de la prueba obrante en autos evidencia que los compradores requirieron a la vendedora para comparecer en una determinada Notaría el 7 de Septiembre de 2007 para elevar a público el contrato privado de compraventa. Con ello daban cumplimiento exacto a lo pactado, resultando patente su voluntad de cumplir con el contrato, habiendo procedido ya en el mes de agosto a encargar y sufragar la tasación de la vivienda a efectos de solicitar el correspondiente préstamo hipotecario para satisfacer el precio acordado. A dicho requerimiento contestó la promotora vendedora el dia 6 de Septiembre comunicándole su imposibilidad de acudir a la Notaría designada por lo que denominaba causas de fuerza mayor, solicitando a los compradores que pospusieran el otorgamiento a la semana siguiente. Así quedaron las cosas, procediendo los compradores el 5 de octubre siguiente a remitir misiva a la vendedora dando por resulto el contrato y reclamándole la devolución doblada de las arras que le habían entregado, pretensión que no fue atendida y que reprodujeron promoviendo acto de conciliación en tal sentido a cuya celebración el 17-12-07 no compareció la vendedora, si bien les remitió tres dias antes de celebrarse el acto una carta en la que manifestaba su intención de proceder a otorgar la escritura pública en los primeros dias de enero de 2008.

La causa de fuerza mayor que en su dia invocó la promotora, a tenor de la documental acompañada con la contestación, consiste en que su administradora tenía concertada para el dia 7 de Septiembre en cuestión para esa misma hora una intervención quirúrgica de halluxvalgus en una clínica privada. No se trataba por tanto de ninguna operación urgente, sino de una afección perfectamente conocida, ni tampoco de importancia que no pudiere haberse adelantado, en previsión de que llegaba el fin de semana en que finalizaba el plazo, o en su caso haber sido pospuesta una hora o unos dias. Por otra parte y si la intervención no deseaba posponerse, nada impedía a la promotora apoderar a una persona para que compareciese en su nombre y representación a otorgar la escritura, ni tampoco haberse adelantado a la vista de que el plazo iba a concluir fijando para otra fecha previa el otorgamiento, facultad que perfectamente le asistía conforme antes se expuso. En su consecuencia entendemos que con buen criterio el juzgador de instancia rechaza existiera causa de fuerza mayor alguna con eficacia enervadora o exoneradora de la obligación que a la promotora incumbía, conforme a lo dispuesto en el art. 1105 del Código Civil , pues se trataba de un acontecimiento perfectamente previsible y evitable.

A mayor abundamiento ha de significarse remitió a los compradores el dia antes una misiva aludiendo a una causa de fuerza mayor que no solo no les acreditaba, sino que tan siquiera concretaba en que consistía, limitándose a invitarles a posponer el otorgamiento para la semana siguiente consensuando previamente con ella la cita. Así dejó las cosas, sin que conste realizase ninguna otra gestión encaminada a mostrar una clara voluntad de cumplimiento. Ante ello y pasados unos dias los compradores hicieron uso de la facultad que expresamente se les había conferido en el contrato, en total reciprocidad con la que en el mismo sentido se concedía a la vendedora, procediendo a resolverlo, sin acceder a la concesión de prórroga alguna, y a reclamar la penalización correspondiente. Como no obtuvieren respuesta a la misiva enviada en tal sentido promovieron acto de conciliación al efecto, al cual no compareció la vendedora, que una vez citada al mismo les remitió una misiva tres dias antes de su celebración, el 14 de Diciembre, mostrándose dispuesta a otorgar la escritura de venta pero sin concretar tampoco fecha y posponiéndolo en todo caso ya para el mes de Enero siguiente, es decir nada menos que cuatro meses después de vencido el plazo pactado, alegando hallarse "la empresa de vacaciones". Entendemos por tanto que asiste a la parte compradora el derecho a resolver el contrato y a reclamar la correspondiente penalización ante el incumplimiento por parte de la vendedora de la obligación que le incumbía de otorgar la escritura y proceder a la entrega de la vivienda en el plazo pactado, por lo que rechazamos el recurso y confirmamos la sentencia apelada.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada al rechazarse su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PROMOCIONES CORTALAIRE frente a la sentencia dictada el dia 10 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid , en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.

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