Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 3/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO
Nº de sentencia: 170/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 3/2010
SENTENCIA
NÚM..
En A CORUÑA, a cuatro de marzo de dos mil once.
VISTOS por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D. FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO , como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL Nº 3/2010, interpuesto contra la sentencia dictada el 28-01-10, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 1703/09 (Por razón de la cuantía) , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de A CORUÑA , en los que es parte como APELANTE/S: "AEGÓN SALUD, S.A.", con C.I.F A-83050948, con domicilio en c/Príncipe de Vergara Nº 154-156 -Madrid , representada por el Procurador/a Sr./a. VILLAR PISPIEIRO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. LÓPEZ MOSTEIRO; y de otra como APELADO/A: DÑA. Elena , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio C/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 Coruña, representada por el/a Procurador/a Sr/a. REYES PAZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. MARTÍNEZ CAMPO; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 28 de Enero de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Villar Pispieiro, en nombre y representación de Aegón Salud S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada doña Elena . Con imposición de costas a la parte demandante".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por la entidad AEGÓN SALUD S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Villar Pispieiro.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 27 de Mayo de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a. Sr./a FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante al Procurador/a Sr./a. Villar Pispieiro, en nombre y representación de la entidad AEGÓN SALUD S.A., en calidad de apelante y al/la Procurador/a Sr./a. Reyes Paz, en nombre y representación de D/Dña Elena , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado la práctica de prueba se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto del presente recurso de apelación la demanda de juicio monitorio que presenta AEGON Salud, SA contra Elena por la que se reclama la cantidad de 878,19 euros en concepto de primas vencidas y no pagadas correspondientes a un seguro de salud suscrito entre los litigantes. Formulada oposición por la demandada, el procedimiento se sustanció por los trámites del Juicio Verbal, el cual concluyó con la desestimación íntegra la demanda, con imposición de costas a la actora, en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, de fecha 28 de enero de 2010 . Frente a dicho pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO : En el presente asunto la demandada contrató una póliza de seguro de salud con la actora, de duración anual, prorrogable tácitamente por períodos de igual duración. El apartado primero de la cláusula vigésimo segunda de las condiciones generales de la póliza, permite al tomador del seguro rescindir anticipadamente el contrato, en los siguientes términos: "el Tomador podrá rescindir el contrato cuando varíe el cuadro facultativo, siempre que afecte al médico de familia, o al tocólogo o al puericultor de zona o al 50 por 100 del cuadro de especialidades, debiendo notificar tal decisión al Asegurador mediante carta certificada. No será de aplicación esta norma cuando se trate de situaciones transitorias, originadas por causa justificada o se refiera a médicos de técnicas quirúrgicas especiales, odontólogos, analistas y electrorradiólogos".
Entre los meses de febrero y marzo de 2008, la demandada recibió el cuadro médico de AEGON Salud para el año 2008 en el que observó que ya no figuraba el Dr. D. Justino , quien venía siendo su tocólogo desde el año 2004, tal y como se acreditó en los autos mediante carta manuscrita del citado especialista. En consecuencia y haciendo uso de la facultad que le confiere la mencionada estipulación vigésimo segunda de la póliza, en fecha de 4 de marzo de 2008 Dña. Elena comunicó por carta certificada, incorporada a los autos, su decisión de rescindir el contrato de seguro, petición que le fue denegada por medio de escrito de 10 de abril en el que AEGON le comunica que la comentada cláusula no permite a ninguna de las partes rescindir el contrato. Por medio de fax de fecha 24 de abril la demandada comunicó nuevamente su voluntad de hacer valer la estipulación vigésimo segunda, denegada por carta de 5 de mayo. Ante las reiteradas negativas de la aseguradora, Dña. Elena pagó una última mensualidad en el mes de junio y en julio contrató un nuevo seguro de salud con la entidad DKV en cuyo cuadro médico sí figura el Dr. Justino .
TERCERO : La parte apelante alega, como primer motivo de alegación, que la póliza del seguro es anual, aunque su pago está fraccionado por meses, de ahí que el tomador del seguro no pueda rescindir el contrato durante la vigencia del mismo.
Del hecho de que un contrato de seguro tenga una duración determinada, en este caso anual, prorrogable tácitamente por períodos de igual duración, no cabe inferir -como parece argumentar la apelante- que las partes no puedan conferirse la facultad unilateral o bilateral de resolver el contrato anticipadamente si se dan determinadas circunstancias. Así sucede en el presente caso, en el que el apartado primero de la estipulación vigésimo segunda de las condiciones generales de la póliza, que lleva por título precisamente "Rescisión", faculta al tomador del seguro a rescindir anticipadamente el contrato si se produce un cambio del cuadro médico, siempre que afecte -entre otros- al tocólogo.
La actora ha acreditado que en el cuadro médico de 2008 remitido por AEGON no figuraba su tocólogo de confianza, por lo que en virtud de la estipulación mencionada tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato, mediante el envío de una carta certificada a la Aseguradora, comunicación que efectuó en el mes de marzo de 2008. La actora está ejercitando su derecho a rescindir el contrato de duración anual, pues si el mismo no estuviese vigente -por ejemplo, porque la póliza tuviese una vigencia mensual- no tendría ningún sentido invocar la estipulación transcrita del contrato, ni se trataría de una rescisión del mismo.
CUARTO : La parte apelante alega, asimismo, que la decisión de rescindir el contrato fue motivada por circunstancias ajenas al cambio del cuadro médico, con una argumentación que -cuando menos- debe considerarse endeble.
Por una parte, el escrito de apelación sostiene que Dña. Elena no pudo basar su decisión en el cambio de tocólogo porque no lo necesitaba al no estar embarazada en el momento de rescindir el contrato, pasando por alto el hecho incuestionable de que la demandada podría quedarse en ese feliz estado en cualquier momento -si ese fuese su deseo y si se dieran las circunstancias requeridas para ello- de ahí que la necesidad de garantizarse la asistencia por su tocólogo de confianza debe reputarse absolutamente verosímil. De aceptarse la tesis esbozada en el escrito de apelación, el cambio, por ejemplo, de puericultor -que es otro de los especialistas referidos en la cláusula- tampoco podría ser alegado por un tomador cuyos hijos estuviesen sanos en el momento de resolver el contrato, pues es evidente que entonces no precisaría la asistencia de un especialista de ese tipo, aunque pudiera necesitarla al día siguiente, cuando dejaran de estarlo.
Por otra, la apelante argumenta que si el motivo para rescindir la póliza era la baja del especialita del cuadro médico, no se entiende porqué la demandada esperó hasta julio para cambiar de compañía de seguros. La explicación a este hecho es sencilla. Obran en autos los reiterados esfuerzos realizados por Dña. Elena para hacer valer su derecho a rescindir el contrato, todos ellos contestados por escrito por AEGON negándose a atender su solicitud, el último de ellos en mayo de 2008. Así las cosas, la tardanza en cambiar de compañía se explica por la reiterada negativa de AEGON a aceptar la solicitud presentada, hasta que finalmente la demandada se cansó y dejó de pagar unilateralmente la póliza, pasando a contratar el seguro con otra compañía.
A mayor abundamiento, debemos señalar que la cláusula vigésimo segunda del contrato se basa en presupuestos objetivos, el cambio de determinados especialistas, sin que en ningún momento se exija al tomador justificar las motivaciones subjetivas de su decisión.
QUINTO : El escrito de apelación también se basa en el incumpliendo por la tomadora del seguro de su obligación de comunicar por carta certificada su decisión de resolver el contrato, en virtud de lo estipulado en la tantas veces aludida condición general.
El motivo debe descartarse sumariamente por cuanto se basa en un hecho incierto, toda vez que la demandada ha aportado a los autos copia del certificado emitido por Correos en el que se verifica el envío de una carta certificada por la demandada a AEGON en fecha de 5 de marzo de 2008.
SEXTO : En último lugar, el escrito de apelación alega que la actora ha incumplido el plazo de preaviso de dos meses previsto en el art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro.
Tampoco podemos compartir este motivo de apelación por cuanto el precepto citado se refiere a un supuesto de hecho -la prórroga tácita del contrato de seguro- que nada tiene que ver con los hechos que estamos enjuiciando -la resolución anticipada del contrato en virtud de las condiciones pactadas por los contratantes-, de ahí que no pueda exigirse un preaviso de dos meses que no figura en la póliza y que la Ley exige únicamente para no dar por renovado tácitamente el contrato por otro período anual.
SÉPTIMO : La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AEGON Salud, SA determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 398.1 LEC ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AEGON Salud, SA, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta resolución de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a D. FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
