Sentencia Civil Nº 170/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 505/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 170/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100129


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00170/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 505 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a quince de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2017 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 505 /2010, en los que aparece como parte apelante d. Ángel representado por la procuradora Dª. BARBARA EGIDO MARTIN, y como apelado Clara representado por la procuradora Dª. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 29 de Enero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Clara contra Ángel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Sanchinarro, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (8.200 euros), con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Como hechos relevantes para la adecuada resolución del presente recurso hemos de poner de manifiesto los siguientes:

Interpuesta demanda solicitando la declaración de resolución de un contrato de arrendamiento, desalojo de la vivienda ocupada en base a dicho contrato y condena al pago de determinada cantidad que se afirmaba era debida por rentas impagas, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 se admitió a trámite la demanda y citó a las partes al acto de la vista, señalándose para su celebración el día 11 de enero de 2010, advirtiendo al demandado que su comparecencia debería hacerse por medio de Procurador y asistido de Letrado. Practicada diligencia de citación del demandado, D. Ángel , el día 2 de noviembre de 2009, el mismo demandando solicitó el 10 de noviembre siguiente se le asignaran Abogado y Procurador de oficio y se iniciara el expediente previsto legalmente. Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2009, se acordó librar oficio al Colegio de Abogados y, en la misma se acordaba también, efectuar la advertencia a la parte solicitante, de que deberá presentar toda la documentación que le sea requerida por el Colegio de Abogados en el plazo que se le indique con el fin de iniciar el expediente, poniendo en su conocimiento que si no lo efectúa, se archivará su solicitud. Diligencia que se entregó en el domicilio del demandado el día 19 de noviembre de 2009. El día 11 de enero de 2010 se celebró el acto de juicio, no teniendo por comparecido al demandado al no hacerlo con Abogado y Procurador; en dicho acto el interesado manifestó que le han comunicado que estaban en proceso de designación de Abogado y Procurador y puso de manifiesto la situación de indefensión que le causaba la continuación del juicio.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010 el Colegio de Abogados requirió al Sr. Ángel , para que aportara fotocopia de sus últimas cuatro nóminas. En fecha 29 de enero de 2010 se dictó sentencia estimando la demanda en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución y notificada la misma al demandado, en fecha 15 de febrero de 2010 éste presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recuso de apelación contra la misma y solicitando se diera instrucciones a fin de que sean designados Abogado y Procurador de Oficio. En fecha 17 de febrero de 2010 se dictó providencia en la que se requería al demandado para que en el plazo improrrogable de cinco días aportase al juzgado justificante de presentación de la documentación, en el Colegio de Abogados, para el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio que interesó en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2009.

Con fechas 9 y 10 de marzo de 2010, los Colegios de Abogados y Procuradores designaron los respectivos profesionales para su defensa y representación en el juicio verbal a que se refieren estas actuaciones. En fecha 16 de marzo de 2010, el demandado D. Ángel compareció ante el Juzgado de primera instancia aportando copia de la designación de Abogado y Procurador que le había sido entregada en la Oficina del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita y recibidas las designaciones en el Juzgado, en fecha 20 de abril de 2010 se presentó, por la procuradora designada, escrito anunciando recurso de apelación, no acreditando haber efectuado el traslado de copias a las demás partes por lo que le fueron devueltos, presentando finalmente escrito de preparación de recurso el día 23 de abril de 2010 y de interposición el día 1 de junio de 2010.

Como único fundamento del recurso, sostiene el apelante que al haberle impedido estar defendido por Letrado y representado por Procurador en el acto del juicio, se le ha colocado en una situación de indefensión comprendida en el artículo 24.1 y 2 de la constitución española por habérsele privado del derecho de defensa y asistencia letrada, efectuando una relato de los antecedentes que consideró más relevantes, de lo que concluyó con la existencia de efectiva indefensión e infracción de garantías procesales, por lo que solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la celebración de la vista o, en su defecto, desde el momento inmediatamente anterior a la diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2009.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada formulando una serie de matizaciones y aclaraciones al relato efectuado de contrario que, entiende, ponen de manifiesto que fue la actitud de desidia y dejadez del apelante lo que motivó que no se le nombrara representación procesal a tiempo, por cuanto en el acto de la vista se revisó la forma en que se había realizado la solicitud de justicia gratuita, llegando a la conclusión de que el apelante no había realizado los trámites correctamente y la actitud del apelante una vez dictada sentencia ha sido la de dilatar y obstaculizar el procedimiento, por lo que solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Señala el Tribunal Constitucional, en sentencias 189/2006 de 19 de junio , 101/2002, de 6 de mayo y otras muchas en ellas referenciadas, que la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , incluye de manera singularizada, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, por cuanto la finalidad de éste, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. Dicha configuración impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE . En los supuestos en que la intervención de Letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento ( STC 42/1982, de 5 de julio , FJ 2 EDJ 1982/42) y propiciar una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho ( SSTC 47/1987, de 22 de abril y 233/1998, de 1 de diciembre , 3 EDJ 1998/29774, entre otras). La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina, en términos del Tribunal Constitucional, que incluso la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado.

TERCERO.- De acuerdo con esta consolidada doctrina constitucional, entendemos que la decisión del Juzgado de primera Instancia de celebrar el juicio verbal el 11 de enero de 2010 cuando aún no se había nombrado Letrado y Procurador de oficio, no accediendo a la suspensión del mismo hasta que dicho nombramiento se hubiera producido o bien se hubiera denegado por los Colegios respectivos, sí ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa y la asistencia letrada, privándola de hacer valer su pretensión de fondo en el procedimiento que se había formulado en su contra.

Ciertamente el apelante no adoptó el comportamiento diligente que cabría esperar de él y que es exigible a todo interviniente en el proceso ( STS de 24 de mayo de 2007 ); ahora bien, dicha actitud tenía la justificación que el propio Juzgado le había ofrecido al advertirle que debía presentar toda la documentación que le sea requerida por el Colegio de Abogados en el plazo que se le indique con el fin de iniciar el expediente, de manera que acreditado que dicho requerimiento se efectuó después de celebrado el juicio, en el momento de su celebración, la designación interesada no estaba pendiente de actuación alguna del apelante, por lo que el adecuado cumplimiento del deber que el tribunal Constitucional impone a los Órganos Judiciales de garantizar principios esenciales de nuestro ordenamiento procesal, hasta el punto de suplir la pasividad del interesado, imponía en el concreto caso aquí analizado, haber suspendido el acto del juicio hasta que se hubiera decido por los Colegios competentes sobre la designación interesada y al no haberlo hecho así, se vulneraron los derechos invocado por el apelante y por tanto debe declararse la nulidad de actuaciones interesadas.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ángel , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada en los Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 2017/2009 procedentes del juzgado de Primera instancia nº 43 de los de Madrid , y en consecuencia:

SE DECLARA LA NULIDAD DE ACTUACIONES practicadas en primera instancia a partir del acto de celebración del Juicio verbal, debiendo ser citadas las partes a la celebración de vista a la que deberán comparecer las partes asistidas y representadas en la forma legalmente establecida, y devolución del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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