Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 228/2011 de 19 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 170/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100268


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00170/2011

S E N T E N C I A Nº 170/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 228 Año 2011

Juicio Ordinario 530/09

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de Julio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil FUENTEOLID, S.L., con domicilio social en Valladolid, C/ Ciudad de la Habana, s/n (esq. Ronda Interior Sur); contra D. Pedro Miguel , mayor de edad, con domicilio en Chañe (Segovia), URBANIZACIÓN000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr. Esgueva Díez y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendida por el Letrado Sr. Criado González y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha seis de julio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares, en nombre y representación de la mercantil FUENTEOLID, S.L., debo condenar y condeno al demandado, Pedro Miguel , a que abone a la actora la suma de DIECISIETE MIL CIEN EUROS (17.100,00 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda; con expresa condena a dicho demandado en costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se le condenaba al pago de 17.100 euros más los intereses legales, así como de las costas procesales.

Alega la recurrente en fundamentación de su recurso, que el tribunal de instancia ha infringido los preceptos legales concernientes al supuesto de hecho enjuiciado, al incurrir en manifiesto error en la valoración de la prueba. En concreto impugna la sentencia en cuanto que ha aplicado indebidamente los art.1101 y 1270.2º del Código Civil en vez de tener en cuenta lo normado en los art. 1480 y 1490 del mismo Texto Legal.

Veamos si ha de prosperar tal oposición a la sentencia.

SEGUNDO Comenzando por la supuesta infracción de los art. 1480 y 1490 del Código Civil , rechaza la sentencia que el comportamiento atribuible al demandado_ la manipulación del contador de kilómetros del vehículo vendido a la actora_ sea un mero vicio oculto, pasando a integrar un auténtico vicio del consentimiento de la compradora, encuadrable en el art. 1270 párrafo segundo en relación con los art. 1269 y 1265, todos del CC .

Entiende el recurrente que la falta de coincidencia entre el kilometraje real y el marcado en el contador, no era una cualidad esencial del vehículo sino mera característica accidental del mismo, que no fue determinante ni para la celebración del contrato ni para la fijación de las prestaciones derivadas del mismo. Razona la parte que si tras tener en su poder varios días el vehículo, la compradora le ofreció por el turismo primero el precio de 22.067 euros y finalmente el de 27.000 euros, fue porque pudo comprobar el buen estado que presentaba de tal forma que el número de kilómetros resultó irrelevante a la hora de fijar el precio.

La postura del recurrente ha de ser rechazada. En primer lugar porque no es cierto, o al menos no ha quedado probado, que el futuro comprador tuviera a su disposición el Mercedes del demandado durante varias jornadas. Lo único que se desprende de la prueba practicada, es que el representante legal de la actora examinó el turismo a través de los mecánicos del taller, probando su funcionamiento. Y fue después de esta comprobación y de aceptar el número de kilómetros que figuraba en el contador (98.000), que decidió su compra en las condiciones ya conocidas. Por consiguiente, y como bien razona la sentencia recurrida, el precio ofrecido tuvo en consideración tanto el estado del auto como el kilometraje, siendo ambas circunstancias esenciales para fijar el importe de la prestación.

Hay otro dato que avala la anterior conclusión. Y es que tanto la objetiva valoración ofrecida por EUROTAX (fol.34) como la pericial practicada en el juicio penal (fol. 57), han puesto de manifiesto cómo la cantidad de kilómetros recorridos por un turismo sí influye de manera contundente en el precio a pagar en el mercado de segunda mano. En concreto, el baremo europeo reduce a 13.660 euros el valor del automóvil con el kilometraje real, y el perito judicial cifra en 15.000 euros el importe de su adquisición para su posterior venta, sumas ambas lejanas de los más de 20.000 euros que por él pagó la actora partiendo del precio inicial dado por EUROTAX.

Alega así mismo el recurrente que dado el carácter del comprador, profesional dedicado a la compra-venta de coches, pudo conocer y comprobar los kilómetros reales del turismo. Sin embargo, y aunque esto fuera cierto, hay que recordar que la Jurisprudencia carga el acento al definir el dolo del art. 1269 CC en la conducta insidiosa del sujeto que provoca el error en la contraparte. Se trata de un error cualificado por su gestación, imputable por mala fe a la otra parte, de tal forma que el contrato será anulable incluso si el error cometido hubiese sido inexcusable o negligente en condiciones normales ( SSTS de 26 de octubre de 1981 y de 21 de julio de 1995 ).

En definitiva, esta Sala comparte el criterio de la instancia en cuanto considera aplicable al caso de autos los efectos jurídicos previstos para el dolo incidental en el párrafo segundo del art. 1270 del CC. Tal afirmación nos lleva a rechazar el motivo PRIMERO del escrito de recurso.

TERCERO .- Una vez sentado lo anterior, se opone también el recurrente a la cuantía fijada en la sentencia en concepto de indemnización.

Los 17.100 euros otorgados se integran, en primer lugar, por la diferencia entre el precio pagado por la compradora al demandado (27.000 euros), y el abonado a la recurrida por la persona que finalmente se quedó con el turismo a través de compra-venta realizada en el mes de marzo de 2008, que fue de 11.000 euros (fol. 71). En segundo lugar, incluye el tribunal de la instancia 1.500 euros de arreglos llevados a cabo por la mercantil apelada en el turismo. El recurrente impugna la inclusión de ambas sumas.

Respecto del primer concepto, debemos tener en cuenta que la tasación o valoración real efectuada por la actora a través de EUROTAX, fue de 22.067 euros. Si luego llegó a ofrecer al recurrente 27.000 euros, lo fue por la única razón de que iba a adquirir en la misma mercantil un turismo BMW nuevo, valorado en más de 70.000 euros. Esto es, y ante la ausencia total de prueba sobre las razones que pudieron llevar a la recurrida a incrementar en casi 5.000 euros el precio que finalmente ofreció al demandado respecto de la tasación oficial del vehículo usado, debe entenderse el exceso como un mero descuento en el precio final del BMW nuevo adquirido. Podemos afirmar, sin ánimo de equivocarnos, que de no haber comprado el Sr. Pedro Miguel a la actora un turismo de alta gama, el precio obtenido por el Mercedes viejo no habría superado los 22.067 euros.

Alega así mismo el recurrente que para el cálculo de la indemnización no puede ser tenida en cuenta la suma de 11.000 euros en que finalmente fue vendido el turismo, sino la tasación efectuada por el perito en sede penal referida al valor del coche con su kilometraje real (15.000 euros). Tal postura debe ser parcialmente respaldada por esta Sala. Y ello porque, efectivamente, la indemnización debe ser calculada partiendo de parámetros similares_ las valoraciones desde el punto de vista de quien adquiere el turismo para su posterior venta_, y no teniendo en cuenta, por un lado, el precio de adquisición para posterior venta y por el otro el precio final de venta. De esta forma hemos de considerar que si el precio de tasación del turismo (22.067 euros) fue calculado por la actora a través del baremo ofrecido por EUROTAX partiendo de que el turismo del demandado había recorrido 98.000 kilómetros, habrá que acudir de nuevo a aquel baremo para determinar la correspondiente indemnización. En efecto, ésta consistirá en la diferencia entre la valoración antes citada y la dada al vehículo con los más de 200.000 km que tenía recorridos, pues hay que suponer que éste es el precio que la actora habría estado dispuesta a pagar por el automóvil.

La anterior argumentación se ve reforzada por el hecho de que los 11.000 euros finalmente obtenidos por la apelada lo fueron gracias a una venta efectuada en marzo de 2008, esto es más de tres años después de la adquisición del vehículo por la actora. Tal circunstancia implica que el valor del mismo hubiese disminuido sensiblemente, pues como la propia demandante afirma a lo largo de todo el procedimiento, el precio calculado por EUROTAX para los vehículos de segunda mano depende de dos variables: la fecha de matriculación y el kilometraje.

Por último tampoco pueden incluirse dentro de la cuantía indemnizatoria los 1.500 euros gastados por la mercantil apelada en reparar el Mercedes adquirido. Contrariamente a los aduce la sentencia de la instancia, no se ha acreditado relación alguna entre esas dispensas y el comportamiento doloso del demandado al variar el contador de kilómetros de su auto. Esto es, y como la propia demandante recoge en el escrito de demanda, estamos en presencia de reparaciones llevadas a cabo para reacondicionar el mismo para su venta (fol. 6) cuando aún no conocía que el turismo tenía más kilómetros que los que marcaba el contador y que, obviamente, habría realizado igual aun con tal conocimiento.

En definitiva, la indemnización objeto de condena debe reducirse a 8.407 euros.

CUARTO .-En cuanto a las costas de la primera instancia, no se hace expresa condena en base a lo normado en el art. 394.2 .

Respecto de las de esta apelación, tampoco procede hacer expresa condena según lo previsto en el art 398.2 de la LEC .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel , contra la Sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuellar, dictada en Autos de Procedimiento Ordinario nº 530/09 , revocamos parcialmente la sentencia recurrida y fijamos en 8.407 euros la cantidad objeto de condena. No se hace expresa declaración sobre las costas procesales generadas en la primera instancia ni tampoco de las originadas en la apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.