Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 95/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 170/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100164
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 95/11.
Autos núm. 175/10.
Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de La Orotava.
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de mayo de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de la Orotava, en los autos núm. 175/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil COMPONENTES E INSTALACIONES ELÉCTRICAS NORTE S.L., representada en esta instancia por la Procuradora dona Teresa Medina Martín y dirigida por la Letrada dona Elena Díaz Sánchez, contra DON Raúl representado en primera instancia por la Procuradora dona María Ángeles Martín Felipe y dirigido por la Letrada dona María Soledad Montelongo Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Javier Arribas Altarriba sentencia el veintinueve de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Componentes e Instalaciones Eléctricas Norte SL, y CONDENO a D. Raúl al pago de la cantidad de 18,40 €, sin imposición de intereses moratorios. No hay expresa condena en costas a ninguna de las partes».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, entidad mercantil COMPONENTES E INSTALACIONES ELÉCTRICAS NORTE S.L., en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, DON Raúl presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó solo en parte la demanda y condenó al demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 18,40 euros; en la petición monitoria inicial se reclamaba, sin embargo, la cantidad de 965 euros en concepto de principal por la suma de determinados productos suministrados por la segunda al primero, y otras cantidades más en distintos conceptos (intereses moratorios, gastos de requerimiento previo e intereses legales9.
2. La actora ha apelado dicha resolución y alega en su recurso, en la esencia de su contenido argumental, la infracción de normas y garantías procesales al haberse vulnerado los arts. 815.2 y 818 , en relación con arts. 136 y 247, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, con desconocimiento además del art. 24 de la CE como consecuencia de la indefensión que se le ha generado.
Y todo ello, en síntesis, porque en el escrito de oposición presentado por el demandado al requerimiento que le fue formulado a raíz de la petición monitoria, se limitó a negar la existencia de la deuda reclamada pero sin dar razón alguna por la que no debía, en todo o en parte, la cantidad supuestamente adeudada. Por tanto, la alegación de esas razones en el acto de la vista posterior, supone la infracción de los principios de preclusión, contradicción y defensa, que impide que esa oposición pueda prosperar tal y como, por lo demás, ha senalado esta Audiencia Provincial en la sentencia que cita.
SEGUNDO.- 1. Hay que advertir, sin embargo, que aparecen en este caso determinadas peculiaridades con relación a la oposición del demandado frente al requerimiento de pago de que fue objeto. En efecto, en las actuaciones remitidos a esa Sección, que se encuentran sin foliar, figura un escrito presentado el día 1 de septiembre de de 2009 (con sello de entrada en el Juzgado el día 7 del mismo mes), suscrito en persona por el demandado don Raúl , en el que relata determinados hechos y en el que detalla con claridad y no solo de forma sucinta sino con cierta extensión, las razones por las que no debía la cantidad reclamada, acompanando a dicho escrito una relación detallada de las entregas a cuenta realizadas a la entidad actora, así como fotocopias de las comunicaciones habidas entre ellas y de los recibos de las correspondientes entregas (cuyos originales fueron finalmente presentados en el acto de la vista).
Sin embargo, ese escrito de oposición no se encontraba suscrito por Procurador ni autorizado por Abogado, de modo que el Juzgado dictó providencia el día 11 de septiembre de 2009 en la que, ante todo, y tras aludir al "escrito de oposición ... presentado por Don Raúl " acordó su unión a "los autos de su razón"; al propio tiempo hacía saber a éste que los litigantes debían "comparecer representados por procurador y dirigidos por abogado..." y al efecto le concedía el plazo de diez días para que "se persone por medido de procurador y con asistencia de abogado". Esta providencia le fue notificada a la Procuradora dona Natalia García Trujillo, comparecida en nombre de la entidad demandante.
El demandado compareció en el Juzgado el día 29 de octubre siguiente y solicitó acogerse a la asistencia jurídica gratuita, quedando suspendido el procedimiento hasta que el 9 de noviembre del mismo ano la Procuradora Sra. Martín Felipe presentó escrito en nombre del mencionado demandado bajo la dirección letrada de la Sra. Montelongo, mediante el que formulaba oposición a la demanda monitorio en el que manifestaba que "se niegan los hechos expuestos en la demandad de juicio monitorio, al resultar inciertos y no adeudar mi mandante cantidad alguna", al propio tiempo que impugnaba la documental aportada por la actora y terminaba por indicar "que estos hechos serán probados en el correspondiente juicio declarativo en que se transforma el presente procedimiento"
A continuación el Juzgado dictó auto declarando concluso el juicio monitorio y seguir los trámites del juicio verbal, citando a las partes para la celebración de la vista, y una vez celebrada se dictó la sentencia recurrida.
2. Como se ve, el demandado había presentado un escrito de oposición en el que exponía detalladamente las razones de su oposición, acompanando los documentos que trataban de justificarlas, pero que no estaba firmado por Abogado ni tampoco por Procurador de modo que incumplía lo dispuesto en el art. 818.1, párrafo 2o, de la LEC . Lo peculiar del caso reside en que el requisito de la postulación y de la asistencia técnica jurídica en el procedo (y por tanto también en la oposición a la petición monitoria) no deja de ser una garantía para la parte en orden a su adecuada defensa, asistencia que en este caso y de admitirse las alegaciones de la recurrente, resultaría contraria a sus fines, porque la actuación personal de la parte en el proceso sin tal asistencia cumplía con todos los requisitos legales y procesales, mientras que es el posterior escrito de oposición, autorizado ya por Abogado, al que se le imputa ya la infracción procesal alegada que, de estimarse en los términos pretendidos en el recurso, supondría la desestimación íntegra de su oposición por un defecto del que no adolecía el primer escrito presentado.
3. Tal circunstancia debe ponerse en relación con la exigencia legal prevista en el art. 815 de la LEC acerca de que el deudor, en el escrito de oposición que presente ante el requerimiento de que ha sido objeto, debe alegar "sucintamente ... las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada".
Sobre la interpretación de tal exigencia la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no es del todo unánime; algunos de estos tribunales mantienen el criterio que postula la apelante, de manera que no basta en rigor para cumplirla, con «el empleo de fórmulas estereotipadas, genéricas, elípticas o remisivas», o la expresión de causas vagas y genéricas que en realidad impiden conocer la razón concreta por la que no se debe la cantidad reclamada; por tanto, hay que indicar la razón por la que no se debe aunque sea de forma muy sucinta, incluso con una frase que no exceda de uno o varios reglones; en otro caso, el escrito equivale a la incomparecencia del deudor con la consecuencia de despachar la ejecución. Este es, probablemente, el criterio mayoritario en esa jurisprudencia y ha sido mantenida por esta Audiencia, por ejemplo en la sentencia de la Sección 1a que se cita en el recurso.
Otras Audiencias, sin embargo, mantienen que la razón de la oposición puede integrarse justamente por la negativa pura y simple de la deuda, sin perjuicio de que después y en el acto de la vista, se desarrolle justificadamente esa negativa; así por ejemplo y por citar algunas de las resoluciones más reciente, el auto de dieciséis de septiembre de dos mil diez de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa senala que el demandado expresó claramente su total negativa a abonar la cantidad reclamada, y que con ello "se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 815.1 de la L.E.C ., que al contener la expresión "sucintamente", exime a la parte demandada de expresar detalladamente las razones de su oposición. Para ello cuenta con el correspondiente trámite en el procedimiento verbal u ordinario, consecuente a su oposición, cuya inadmisión en este caso carece de amparo legal". En tal sentido se ha apuntado también por algún Tribunal que no vemos los motivos por los que se deba dar un tratamiento distinto al juicio verbal monitorio que a uno normal, y no debe olvidarse que en todo acto verbal el actor al acudir al juicio desconoce las razones que podrá oponerle el demandado a su pretensión.
Pero existe una tercera tendencia en determinadas Audiencias Provinciales que mantienen que si bien la falta de expresión de la razón concreta no cumple con la exigencia legal, integra ello un defecto subsanable que permite su subsanación de acuerdo con lo establecido en el art. 231 de la LEC ; se acoge este criterio, por ejemplo, en el auto de 28 de diciembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3a , en la que se senala que aún siendo apreciable la infracción del artículo 815 LEC , en la oposición formulada por el apelante, ya que tal precepto no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada; sin embargo no hay ninguna razón válida en Derecho para excluir la regla general de la subsanabilidad de "los defectos en que incurran los actos procesales de las partes", establecida en el art. 231 L.E.C , a la oposición que nos ocupa, y menos aún para imponer un rigorismo excesivo en las exigencias formales que vaya más allá de la finalidad a que estas responden, cerrando definitivamente la vía al proceso declarativo al demandado, dando lugar al despacho de ejecución frente a su patrimonio, respecto de la deuda reclamada, cuya existencia negó para evitar las consecuencias del articulo 816 LEC , donde, por otra parte, no se equipara la incomparecencia con el defecto formal aquí examinado en la oposición, para proceder al despacho de ejecución. En consecuencia, dado que tal actuación resulta incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y prescinde del mandato del articulo 11.3 LOPJ , al desestimar la oposición del demandado por un motivo formal, sin posibilidad de subsanación, con un rigorismo excesivo, debe el Juzgado permitir al demandado la posibilidad de subsanación y al no hacerlo procede revocar el Auto apelado. Este criterio se sigue, entre otras, en el auto de la Sección 4o de la Audiencia Provincial de Salamanca de 4 de febrero de 2011 , y también en el auto de 18 de octubre de 2005 de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2a .
TERCERO.- 1. Aunque la posibilidad de la subsanación no ha sido reconocida por otras Audiencias, se considera aquí que es la solución más apropiada en razón de las peculiaridades del caso por cuanto que ya se había presentado otro escrito que cumplía las exigencias del art. 815 de la LEC aunque presentaba el defecto de postulación senalado; para la subsanación de éste hubiere bastado con que el Letrado y Procurador designados hubieren ratificado éste sin necesidad de presentar el otro con las deficiencias ya apuntadas que, por ello, habría que subsanar sobre todo cuando la voluntad de cumplir con ese requisito ya se infería inequívocamente del anterior concurriendo por tanto la necesidad de esta voluntad requerida por el art. 231 de la LEC , exigencia que ya se ha eliminado en la última reforma de esta Ley al suprimirse el último párrafo de este precepto, aunque se mantiene en el art. 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
2. Lo que ocurre es que del escrito inicial de oposición no se dio traslado al demandante, ni se había presentado copia, y, por tanto, éste desconocía su contenido cuando asistió a la vista, teniendo únicamente conocimiento del segundo; por ello pudo verse inmerso en la indefensión que denuncia en el recurso, en el que alega que de haber tenido conocimiento de los nuevos hechos alegados y documentos presentados en la vista (que se correspondían con los expresados y aportados con el escrito inicial) podía haber aportado otras facturas de otros suministros a los que correspondía las entregas y pagos reflejados en los recibos.
3. Sobre esa base y para subsanar esa indefensión, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia y reponer las actuaciones al momento anterior al de la vista, para que se proceda, previo traslado del escrito inicial presentado por el demandado (que ha venido a ser materialmente ratificado por el Abogado designado al coincidir sus alegaciones en la vista con su contenido, subsanando así el defecto de postulación del que adolecía), se proceda a la celebración de nueva vista en la que la demandante pueda ya ejercitar con todas las garantías su derecho de defensa frente a la oposición deducida.
Ciertamente, esta petición no se ha deducido en el recurso pero es la forma adecuada para subsanar la indefensión que denuncia la recurrente y se encuentra implícita en su pretensión aunque proceda su desestimación (la íntegra estimación de su petición inicial monitoria) en los términos concretos en que se ha deducido, con lo que, en definitiva, se viene a otorgar menos de lo pedido en consonancia con la indefensión que integra el núcleo básico de la pretensión impugnatoria del recurso.
CUARTO.- Procediendo la estimación parcial del recurso por las razones senaladas, no procede imposición especial sobre las costas originadas en segunda instancia, ni tampoco sobre las de primera instancia en función del contenido anulatorio de la presente sentencia que quedan a resultas, naturalmente, de lo que se decida en la nueva sentencia a dictar.
Fallo
En virtud de lo que antecede, SE ACUERDA:
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada.
2, Declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia desde la convocatoria a la vista del juicio verbal y reponer las actuaciones a esa momento par que, previo traslado a la parte demandante del escrito de oposición inicial presentado personalmente por el demandado, con los documentos acompanados, se proceda al senalamiento de una nueva vista continuando el procedimiento en legal forma.
3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esa nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
