Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 121/2011 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 170/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100139
Encabezamiento
Rº 121/11
SENTENCIA Nº 000170/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, con el nº 000171/2010, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y dirigido por el Letrado D.ANTONIO MILLET FRASQUET contra D. Victor Manuel representado en esta alzada por la Procuradora D.ANA ISABEL CAPELLINO CLIMEN y dirigido por el Letrado D.JESUS PERLES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, en fecha 11 de Octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " representada por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró, contra D. Victor Manuel personado a través de la Procuradora Dª Ana Capellino Climent debo condenar y condeno al indicado demandado a que satisfaga a la actora la cantidad reclamada de once mil ochocientos sesenta y seis euros (11.866 €) más los intereses legales.-Las costas procesales se imponen a la demandad."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Victor Manuel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Marzo de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: El día 23 de agosto de 2008 se celebro Junta General de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en la que se tomo la decisión de proceder contra los copropietarios morosos facultándose al Presidente de la Comunidad para la reclamación. El demandado adeuda la suma de 11.866 euros por gastos de mantenimiento del local de su propiedad según se acredita mediante el certificado emitido por el Secretario Administrador de la Comunidad. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a D. Victor Manuel al pago de la referida suma mas los intereses que con arreglo a derecho procedan y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y presento escrito de oposición a la demanda en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considero pertinentes, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Gandia se dicto en fecha 11 de octubre de 2010 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- No es posible tener por valida el acta de Junta Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2009 ni los certificados emitidos por el administrador (docs. 2 y 5 de la demanda) pues no contienen ni la firma del Secretario ni el Visto Bueno del Presidente. Por tanto, ambos documentos carecen de eficacia probatoria. Además al no estar firmada, el acta no esta cerrada, por lo que no es ejecutiva y no es posible su impugnación. Por otra parte, nunca fue remitida al apelante copia de la misma impidiéndosele de este modo promover demanda tendente a tal fin.
2.- Aun cuando el Secretario Administrador asevero durante su declaración en el acto del juicio que el contenido del acta es fiel reflejo de lo acaecido en la Junta de 23 de agosto de 2009, las contradicciones en que incurrió en sus restantes manifestaciones otorgan la razón el apelante sobre la cautela con que hay que apreciar las mismas.
3.- El Presidente que encabeza el acta no lo fue entonces ni ahora para poder presentar demanda en nombre de la Comunidad y el que efectivamente resulta ser presidente no ratifica el repetido documento, de lo que solo puede concluirse que este ha sido redactado por alguien que no tiene legitimidad para ello. Desde el prisma que se contemple la oposición del apelante: bien desde la perspectiva de la nulidad del acta por defectos insubsanables, o desde la perspectiva del mero documento de parte no cotejado pese a haber sido impugnado, la solución ha de ser desestimatoria de la demanda, pues la invariabilidad de la pretensión y la resistencia, no impide alegar en el recurso razones jurídicas distintas a la aducidas en primera instancia, siempre que ello no comporte alteración en el objeto del proceso o del debate.
4.- Del mismo modo, conforme a las normas sobre la carga de la prueba hubiera correspondido al actor acreditar la naturaleza e importe de las obras realizadas y sobre todo las que el apelante no estaba obligado a costear conforme a los Estatutos de la Comunidad.
5.- Por ultimo y en referencia a las operaciones matemáticas a realizar sobre el importe de las cantidades totales a satisfacer aunque la operación matemática realizada por el Juzgador casi coincida con lo reclamado en la demanda, ignora el recurrente a fecha presente que cantidades correspondían abonar al demandado y cuales no. Pero es mas, el propio Sr. Victor Manuel solicito una compensación por los perjuicios que las obras pudieran causar a su restaurante, a la que según la L.P.H. tiene derecho, sin embargo, la Comunidad ha hecho caso omiso de tal petición.
Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Imputa el recurrente al acta de la Junta Extraordinaria de 23 de agosto de 2009 en que la parte actora basa su reclamación, defectos de carácter formal que enervan a su juicio su eficacia, y que en síntesis concreta en los siguientes:
el Acta no viene firmada por el Secretario Administrador ni contiene el Visto Bueno del Presidente con lo que a efectos probatorios es un mero documento de parte que ha sido impugnado.
Los certificados emitidos por el Administrador además de no contener la declaración de que la deuda haya sido aprobada por la Junta de Propietarios, son simplemente una trascripción del acta impugnada, por lo que carecen igualmente de valor probatorio.
El Acta si no esta firmada no esta cerrada, y por tanto no es ejecutiva ni se puede impugnar.
Además, no se facilito copia del Acta al demandado por lo que no pudo ser impugnada.
Además la resistencia del Sr. Victor Manuel abarca motivos de fondo, entre otros, la determinación de aquellos gastos a los que ha de contribuir pues en el acta se especifica un porcentaje del 1% idéntico para todos los copropietarios -aunque en realidad se ha acudido para establecer el que corresponde a cada uno de ellos a la cuota de participación del inmueble que aparece de la escritura de obra nueva y división horizontal- y la necesidad de que se le compense por la ocupación de sus terrazas.
Pues bien, tan artificioso razonamiento del recurrente, sensiblemente ampliado además en esta alzada, (como admite en el propio recurso de interposición del recurso de Apelación), no puede desvirtuar dos circunstancias que determinan necesariamente, el fracaso de su impugnación: Debe comenzarse por observar que como admite en todo momento la representación de D. Victor Manuel , no ha procedido en tiempo y forma a la impugnación del acuerdo alcanzado en la Junta de referencia plasmada en el acta cuyos vicios denuncia ahora con vehemencia, si bien trata de justificar tal pasividad argumentando que a pesar de sus continuas reclamaciones al Administrador de la Comunidad demandante, este se ha negado a facilitarle copia del acuerdo alcanzado en la Junta de 23 de agosto de 2009, por lo que se ha visto privado de la posibilidad de proceder a su impugnación (tampoco formula demanda reconvencional). Habrá de convenir el recurrente sin embargo, que ninguna de las pruebas propuestas y practicadas a su instancia avalan dicha afirmación, hasta tal punto, que como pone de manifiesto la visualización de la grabación del juicio, ni el demandado, ni el propio Administrador de la Comunidad fueron en ningún momento interrogados durante su intervención en el acto del juicio sobre esta cuestión, quedando por tanto esta afirmación huérfana de cualquier prueba solvente y carente de trascendencia alguna a los efectos pretendidos. Pero es que es mas, los documentos 2 a 6 de los acompañados al escrito de demanda (no impugnados por el demandado en el acto de la Audiencia Previa) acreditan que la deuda cuyo impago motiva esta litis, ha sido reclamada con anterioridad al demandado reiteradamente y en debida forma, dándose la circunstancia de que el apelante ya tenia conocimiento directo de lo acordado en la Junta Extraordinaria, en la que por unanimidad -es decir con su voto a favor- se aprobó tanto la decisión de realizar las obras de rehabilitación, como la de proceder judicialmente contra los morosos, notificándosele el importe de su deuda todo ello en su presencia. De esto no cabrá sino inferir: de un lado que la impugnación no se ha materializado por otro motivo que no sea la propia pasividad del demandado debiendo el Sr. Victor Manuel pechar con las consecuencias de su actitud, y de otro, que la impugnación que aquí de forma encubierta pretende formalizar, no puede resultar exitosa, pues es además de extemporánea, improcedente, por cuanto no es este el momento ni el procedimiento idóneo para analizar y resolver cuantos vicios imputa el apelante al acuerdo de la Junta, tanto de forma como de fondo, ya que como no ignora la representación del Sr. Victor Manuel , la Ley de Propiedad Horizontal impone para que el copropietario que se considera perjudicado en sus intereses por el resultado de una Junta pueda hacer valer su derecho, un estricto cauce que no es ni mucho menos el arbitrariamente escogido por el recurrente al socaire de la demanda dirigida en su contra y con el único fin y la oportunidad de evadir el pago de la cantidad adeudada. Por el contrario, ordena el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que lo que procede en este supuesto no es la mera pasividad, en espera de que se produzca la reclamación por parte de la Comunidad para oponer todas las causas que hipotéticamente impiden la prosperabilidad de la reclamación formulada, sino la impugnación del acuerdo por parte del copropietario disidente y con cumplimiento de los plazos, forma y condiciones que el precepto detalla , lo que no se ha verificado en el caso enjuiciado , por lo que es indudable que de permitirse la viabilidad de la oposición a la demanda formulada, se incurriría en un verdadero e inaceptable fraude de Ley. Arguye el apelante que el acuerdo no es ejecutivo porque el acta adolece de graves defectos formales que enumera en su escrito y le llevan a la impugnación del documento, por lo que en esta tesitura habrá que estar a lo dispuesto en el articulo 326 de la L.E.C . sin que a su juicio por la adversa se haya practicado prueba optima a efectos de adverar la validez del mismo. Tal razonamiento puede desvirtuarse afirmando que sin duda, en el procedimiento contradictorio en el que nos encontramos, lo verdaderamente decisivo al margen de requisitos formales, es si la actora ha acreditado los hechos constitutivos de la pretensión, y a juicio de la Sala, esta circunstancia no admite replica. En primer lugar, porque en ningún momento se ha aducido la falsedad del documento numero 1 de los acompañados al escrito de demanda, sino únicamente su falta de operatividad por defectos formales, pero como se ha argumentado, estos debieron ser denunciados por el recurrente a través de la impugnación del acuerdo, ya que en tanto dicha actuación no tenga lugar, el acta ha de considerarse, plenamente ejecutiva. Y en segundo lugar, lo cierto es que las dudas que la impugnación del documento en los términos formulados en esta litis hubiera podido suscitar, se ven subsanadas por la declaración del Secretario Administrador D. Jose Miguel (cuyas manifestaciones valora el Tribunal positivamente en virtud de la facultad que a tal efecto le concede el articulo 376 de la L.E.C .) quien como señala el Juzgador de Instancia, exhibida el acta de referencia, (doc.1 de la demanda) la reconoció en todos sus extremos (minuto 22,27) afirmando que coincide plenamente con el contenido del acuerdo adoptado por la Junta con el que el demandado estuvo conforme en lo atinente tanto a la necesidad de las obras a realizar (23,12) como en lo relativo a la autorización a la Junta para proceder a la reclamación judicial en contra de los morosos. Procede en consecuencia, como se ha anticipado, la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Gandia en fecha 11 de octubre de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 171/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

