Sentencia Civil Nº 170/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 44/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/010200

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 44/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 deVitoria-Gasteiz / Gasteizko Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 286/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Teofilo , Jesús Carlos y Elisenda

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA,

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO LIZARRALDE

Recurrido/a / Errekurritua : ORGANIZACION MEDICA DE VITORIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: JOSE CALATAYD BARONA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de marzo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 170/12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 44/12 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 286/10, promovido por D. Jesús Carlos , D. Teofilo y Dª. Elisenda dirigidos por el Letrado D. Francisco Lizarralde y representados por la Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, frente a la sentencia dictada en fecha 19.10.11 , siendo parte apelada ORGANIZACIÓN MÉDICA DE VITORIA, S.L. dirigida por el Letrado D. José Calatayud Barona y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo; y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda formulada por el procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Teofilo y Dª Elisenda contra ORGANIZACIÓN MEDICA DE VITORIA SL ¿ORMEVI sin especial imposición de costas".

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Carlos , D. Teofilo y Dª. Elisenda recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16.12.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ORGANIZACIÓN MÉDICA DE VITORIA, S.L., escrito de oposición al recurso planteado de contrario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 24.01.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos a la Ponente para que resuelva sobre la prueba solicitada por la parte apelante, denegándose por auto de fecha 01.02.12. Por providencia de 06.02.11 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por considerar que los actores carecen de legitimación al haber vendido sus participaciones a un tercero y no ser socios de la sociedad en el momento en que interponen la demanda, por lo que carecen de interés jurídico.

Los actores ejercitan acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad Organización Médica de Vitoria SL (ORMEVI) de fecha 30 de junio de 2.009 por falta de información. En su escrito de demanda relatan que en dicha junta se aprobaron las cuenta anuales de 2.008 sin el preceptivo informe de auditoria, no pudiendo ser inscritas en el Registro Mercantil de Álava, por lo que desconocen el balance y la cuenta de resultados aprobados en dicha Junta, aunque de forma indirecta y por la Memoria del ejercicio 2.008 se deduce que las pérdidas del ejercicio fueron superiores a los cuatrocientos ochenta y cinco mil euros.

Iniciado el procedimiento, los actores venden sus participaciones sociales (en total el 35,25% del capital) a Casa de Reposo San Onofre SL, que adquiere la totalidad del capital social al comprar las participaciones de todos los socios. Para la transmisión de las participaciones sociales las partes convienen un contrato privado en fecha 23 de noviembre de 2.010 que se eleva a público en la misma fecha ante Notario (folios 273 y s.s). En el apartado séptimo de este documento privado se expresa "... el optante tiene conocimiento de la existencia de determinados contenciosos que mantienen los concedentes contra Organización Médica de Vitoria SL (en liquidación), en concreto, la impugnación de las tres últimas Juntas de 30-6-09, 14-01,10, y 22-03-10, que se tramitaban en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria Gasteiz, estando todas pendientes de resolución en primera instancia, sin perjuicio de las acciones civiles y penales contra el antiguo administrador único y socio mayoritario, D. Leon , que muy probablemente ejercitarán en el próximo futuro...". Y añade la cláusula octava que caso de llevarse a término la compraventa "...el optante se compromete a que en el plazo de diez años a partir de la fecha de la escritura pública de compraventa, el optante o quien o quienes le sustituya, no darán cabida en dichas sociedades (Organización Médica de Vitoria SL, y Clínica Álava SLU) e incluso en la propia sociedad optante (Casa de Reposo San Onofre SL), como socio, empleado, profesional independiente, colaborador, apoderado, consejero o administrador, a D. Leon , bien sea de forma directa, o indirecta, o a través de terceras personas. Su incumplimiento traerá aparejada una sanción de cien mil euros que abonará el optante o quienes le sustituyan. En particular, y una vez consumadas las compraventas, el optante consentirá a los concedentes la continuación de los procedimientos derivados de las acciones civiles o penales entabladas contra Organización Médica de Vitoria SL o D. Leon que se encuentren pendientes de resolución, hasta obtener resoluciones firmes, al renunciar el optante a favor de los concedentes, a sus derechos políticos de socio exclusivamente con respecto a dichos litigios ....".

En la escritura de elevación a público del contrato privado de opción de compra sobre participaciones sociales de la misma fecha (23 de noviembre de 2.010), folios 279 y s.s., se hace constar en el apartado quinto que "... interesa a la entidad Casa de Reposo San Onofre SL, de acuerdo a las condiciones que más abajo se describen, adquirir la totalidad del capital social de Organización Médica de Vitoria SL (en liquidación) y controlar así el 100% del capital de la sociedad participada Clínica Álava SLU ...".

En la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 24 de enero de 2.011, en el apartado sobre Cargas y Restricciones Estatuarias a su libre transmisibilidad se dice "...no existe ningún acuerdo de Junta que autorice la presente compraventa, circunstancia esta perfectamente conocida por la parte adquirente con anterioridad al otorgamiento del contrato de opción de compra. No obstante la totalidad de los socios procedieron a renunciar a su derecho de adquisición preferente sobre la totalidad de las participaciones objeto de transmisión, por lo que, a juicio de ambas partes se han cumplido los trámites estatutarios en cuanto a la presente adquisición.".

La parte actora trata de hacer valer las cláusulas séptima y octava del contrato de compraventa privado que hemos transcrito, considera que en virtud de la misma tiene plena legitimación para solicitar la nulidad de la Junta celebrada el 30 de junio de 2.009 pese a que ha vendido las participaciones sociales de ORMEVI. Alegan que se encuentran tan legitimados como en el momento que se adoptaron los acuerdos, casa de Reposo San Onofre SL renunció a sus derechos como socio a favor de los actores, quedando los actores legitimados desde el momento que se firman las escrituras públicas que contienen las cláusulas mencionadas.

La Sala no comparte estas conclusiones, los actores como socios y poseedores en conjunto del 35,25 % del capital social estaban plenamente legitimados para impugnar la Junta en el momento de interponer la demanda, pero esta legitimación se pierde desde el momento que venden las participaciones a un tercero, y lo que es mas importante, pierden el interés en el pleito. No alcanzamos a entender el interés que los actores pueden tener en la declaración de nulidad de la Junta impugnada ni el beneficio que les puede suponer la estimación de la demanda más allá de una satisfacción personal de obtener la estimación de la demanda. A Casa de Reposo San Onofre SL la resolución que se dicte no le va a afectar, de estimarse la demanda no se repetirá la Junta, los socios no podrán obtener la información que precisaban, ni esta resulta importante en un contexto que difiere por completo del que en su día existía.

Por otra parte, los actores no tienen en cuenta que la cláusula en la que ellos basan su legitimación no se transcribió en la escritura que eleva a público el contrato privado, ni tampoco en la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, por lo que podemos entender que hubo una novación contractual, aceptada libremente por las partes, por lo que no tiene sentido alegar ahora gravámenes que realmente no existían y que únicamente vienen a poner de manifiesto la mala fe de los actores que solo buscan el perjuicio de la demandada sin obtener nada a cambio.

Atendiendo a una interpretación de la escritura pública de compraventa ex art. 1.281, 1.283 y s.s., únicamente cabe entender que no existe legitimación de los actores para continuar el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, los socios vendieron sus participaciones a un tercero y no reiteraron en el documento la cláusula que impide al comprador continuar como parte en los pleitos pendientes, lo que debe interpretarse, a juicio de la Sala, como renuncia expresa de los derechos de los antiguos socios, que desde ese momento, transmiten sus participaciones sociales y también todos los derechos derivados de la venta, incluido el interés en los pleitos pendientes que en estos momentos ya no es de su incumbencia.

SEGUNDO. - Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Jesús Carlos , Teofilo , y Elisenda representados por el procurador Jesús Martín Arrieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 286/10, CONFIRMANDO el mismo; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la L.O.P.J . procédase a la devolución de la totalidad del depósito.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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