Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 28/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100295


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00170/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 28/12

Autos núm. 112/11

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de La Roda

S E N T E N C I A NUM. 170/2012

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veinte de junio de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Roda, a instancia de BANCO SANTANDER S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Llanos Ramírez Ludeña, contra Alexander representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Concepción Palacios García.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Sotoca Talavera, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A y condeno a D. Alexander a pagar a la actora la cantidad de 2.699,1 euros, mas los intereses pactados que se devenguen hasta el completo pago.

No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales de manera que cada parte satisfará las suyas, y las comunes por mitad."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 25 de noviembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 19 de junio de 2012 para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Fundamentos

1.- La Sentencia indicada condenó al ahora apelante, Sr Alexander , al pago de la cantidad de dinero reclamada (menos una pequeña parte que se consideró indebida) consecuencia de la liquidación de su cuenta corriente con la financiera demandante, BANCO DE SANTANDER SA.

Apela aquél reiterando sus pretensiones y argumentos ya expuestos en el Juzgado: los intereses liquidados serían abusivos y nulos, contrarios al art 85 de la Ley General de Consumidores y Usuarios (Texto de 2007) y a una Circular del Banco de España, por suponer un desequilibrio entre los contratantes, y de cualquier modo los intereses reclamados y finalmente estimados por el Juzgado serían superiores a los intereses compensatorios pactados en 127,66 euros.

2.- Por lo que se refiere a la primera objeción, el Juzgado ya rechazó la objeción sobre la nulidad de los intereses al no haber mencionado tal impedimento al oponerse a la reclamación monitoria. Añadió a renglón seguido que, además de dicho óbice procesal, no serían intereses abusivos y por ello nulos por no probarse que fueran superiores a los habituales en el momento de contratarse.

Y así es: ya en alguna ocasión hemos indicado cómo no es aceptable ni conforme a la buena fe que debe presidir los actos procesales que se oponga un motivo nuevo en juicio, no previamente objetado en la reclamación de procedimiento monitorio de la que trae causa el juicio, pues impide a la demandante el ejercicio de un adecuado derecho de defensa al ser sorprendido en juicio por un motivo de oposición a la reclamación del acreedor que el deudor no objetó específicamente antes, a pesar de hacerlo con asistencia letrada, en el momento que así lo exigía la ley (en el art 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). A diferencia de cualquier otro juicio verbal, en que el acreedor no tiene motivos para considerar ya centrado el objeto del proceso al no haberse pronunciado previamente el deudor o demandado sobre las razones para no pagar (y por lo que es exigible que el acreedor vaya preparado a juicio sobre cualquier motivo que se le pueda objetar), en el verbal precedido de reclamación monitoria el acreedor ya tiene conocimiento de las razones del impago, pues la ley se le ha exigido al deudor que las exprese, además por escrito y con firma de letrado, por lo que cualquier novedad en juicio, cuando ya no tiene margen de maniobra para defenderse o contrarrestar nuevas pretensiones inesperadas dada la unidad de acto que supone el juicio verbal, supone una indefensión que no puede permitirse, además de hacer ineficaz la prescripción normativa contenida en el artículo citado, por lo que debe procederse de igual forma que en otros juicios verbales en que la ley prevé precia contestación escrita ( art 715 LEC , por ejemplo).

En el caso, no habiéndose manifestado u objetado la nulidad de los intereses en el escrito de oposición a la reclamación monitoria, no cabe objetarlo después en juicio, como oportunamente destacó el Juzgado en la Sentencia ahora apelada, incluso citando doctrina jurisprudencial sobre ello.

3.- Además, de cualquier modo, los intereses no se revelan como abusivos, o al menos no se prueban que lo sean, es decir, no se acredita que los intereses moratorios sean abusivos por suponer desequilibrio para el apelante, pues para ello es necesario acreditar que son superiores o desproporcionados a los habituales en el mercado financiero al momento de contratar, y ninguna prueba indica que ni los intereses moratorios ni los compensatorios pactados sean relevantemente más altos que los ordinarios en casos similares, sobre todo cuando también es exigible hacer dicha comparación teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada caso, sobre lo cual ninguna prueba ni discusión fáctica se expresa en juicio.

Si bien el interés pactado es superior al "legal" del dinero en la época que se estipuló, no es manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso ni notablemente superior al "normal" del dinero. No podemos confundir el interés "legal" con el interés "normal", a efectos de valorar la manifiesta desproporción.

Y es que, para determinar si tales intereses son o no nulos, el término de comparación no lo es el interés legal del dinero, sino el normal o habitual, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia (en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 -EDJ 2001/130968-), asi como la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración del contrato, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, tal y como señala el artículo 4, número 1 de la Directiva Comunitaria 93/113/CEE del Consejo, de 5-4-1993, al declarar que: "Sin perjuicio del art. 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en e su celebración, asi como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa".

En el caso concreto, como ya se indicó, ninguna prueba se ha propuesto por el recurrente para adverar que el interés pactado en el contrato, sea notablemente superior al normal o usual en la época de suscripción del contrato y desproporcionado a los precios medios de los productos financieros similares habituales del mercado, por lo que cabe concluir que el riesgo asumido justifica el tipo aplicable respecto del señalado como normal en el momento de concertarse, en la medida que se impone como ajustada contrapartida al período de aplazamiento en el pago, y sin garantia alguna para la entidad financiera.

Es necesario significar, como ya destacó también la Sentencia apelada, que una cosa es el tipo de interés retributivo pactado y otro el moratorio convenido que tiene una naturaleza más propiamente sancionadora o penal (en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre 2001 ( EDJ 2001/300968) proclama que: "los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones"). Sobre dichos intereses la Directiva 93/13, ya señala que es abusivo "imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta", cláusula que es expresamente recogida en la Disposición Adicional de la Ley 26/1984, en su numeral I. 3ª", actualmente trasladado al Texto actualmente vigente de 2007. Distinto es el interés remunerativo o tambien denominado compensatorio u ordinario que es el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prestado. Por ello en los contratos bancarios se diferencia entre el interés de cumplimiento o remuneratorio y el interés sancionador -moratorio-, siendo estos últimos los que pretenden prever una indemnización justa al acreedor por el incumplimiento del contrato.

4.- También ha de rechazarse la segunda pretensión de la apelación, relativa a que los intereses reconocidos en la Sentencia son superiores a los pactados: no hay prueba de tal aseveración, ni pericial ni de ningún otro tipo, que avale error en el cálculo de la deuda.

5.- Desestimada la apelación, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,

2º.- Condenamos al sr Alexander al pago de las costas procesales.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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