Sentencia Civil Nº 170/20...zo de 2012

Última revisión
21/03/2012

Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 504/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100160

Núm. Ecli: ES:APA:2012:876

Resumen:
03014370062012100160 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 170/2012 Fecha de Resolución: 21/03/2012 Nº de Recurso: 504/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 504/2011.-

Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.422/2010.-

Cuantía: Indeterminada.

S E N T E N C I A Nº 170/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 504/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1.422/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad BANKINTER S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ricardo Molina Sánchez Herruzo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jaime Guerra Calvo y siendo apelada la parte demandante entidades INMOBILIARIA CAIBA S.L. y PROCAIBA S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Beltrán Gámir y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Pérez Cortés.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.422/10 en fecha 29 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Beltrán Gámir, en nombre y representación de Inmobiliaria Caiba SL y Procaiba SL, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de gestión de riesgos financieros suscritos entre las demandantes con Bankinter, denominados "Clip Bankinter 07-3.5" de fecha 6 de marzo de 2007 y, en su virtud, debo declarar y declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones trimestrales que hayan recibido o satisfecho en base a tal operación (cargos y abonos), incrementadas en los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha del efectivo pago o cobro. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 504/11.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero .- Las mercantiles Inmobiliaria Caiba S.L. y Procaiba S.L. suscribieron con la entidad Bankinter S.A. sendos contratos, de igual fecha, 6 de marzo de 2007, denominados "contratos de gestión de riesgos financieros" (Clip Bankinter 07-3.5) con fecha de inicio de la comercialización del producto en 7 de marzo de 2007 y final en 14 de marzo de 2012 (cinco años), el primero por un nominal contratado de 600.000 euros, y el segundo de 3.000.000 euros, comenzando por manifestar aquellos, como clientes, que por razón de su actividad mercantil se ven expuestos a riesgos financieros diversos y cuya gestión pretenden optimizar, siendo el objeto del contrato el fijar el marco de condiciones aplicables al conjunto de instrumentos financieros de gestión del riesgo, instrumentos que se denominan productos, y que el Banco ofrecerá para así gestionar el todo o parte de esos riesgos.

En fecha 5 de marzo de 2007 las mismas mercantiles, la primera como titular y la segunda como fiadora, habían suscrito con la entidad bancaria un contrato denominado multilínea de financiación para empresas siendo un producto que otorga al cliente un límite máximo de riesgo de crédito de 2.000.000 euros para diversas operaciones bancarias, siendo dichas operaciones: contrato de anticipo de créditos, contrato de domiciliaciones, crédito para la financiación de operaciones de comercio exterior, préstamo a interés revisable, crédito multidivisa, contrato marco de gestión integral de pagos, contrato de factoring, concesión de avales técnicos y avales financieros, operaciones de cartera, cesión de pagarés, crédito cuenta gestión pymes, contrato de leasing, afiliación a los sistemas de tarjetas y cesión de uso de terminal punto de venta, contrato de gestión de riesgo económico, contrato de intercambio de tipos, contrato de gestión de riesgo de tipo de cambio, y contrato de anticipo de facturas (a todos ellos se les llaman los productos), que se rigen por sus propias condiciones generales y particulares.

En este segundo contrato se define el producto llamado "gestión de riesgo económico", como el conjunto de instrumentos financieros de gestión del riesgo que el Banco ofrecerá al Cliente con la finalidad de que éste pueda gestionar la totalidad o parte de los riesgos económicos asumidos en sus operaciones comerciales. Esta definición es la misma que se contempla en aquellos primeros documentos. Y se indica que este producto implicará que periódicamente se realicen una serie de liquidaciones (trimestrales, los días 14 de los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo de cada año de vigencia del producto) que generarán un resultado positivo o negativo para el cliente, con el resultado de "cliente paga" o "cliente recibe".

Nos haremos a continuación con la denominación que la propia parte demandante denomina a este tipo de negocio con el nombre de "permuta de tipos de interés" o "permuta financiera de tipos de interés"; y lo que se interesa con la presentación de la demanda es la declaración de nulidad de los contratos por vicio del consentimiento al no haber tenido la suficiente y adecuada información por parte de la demandada sobre este tipo de productos, así como el grave desequilibrio de las prestaciones de las partes.

Por otra convergeremos en afirmar que aunque leamos detenidamente el contrato nos encontramos con que falta una clara definición del mismo, aunque pensemos que la finalidad real lo sea el fluctuar con el tipo de interés que se produzca en el conjunto de las operaciones comerciales que realicen los clientes, si ese interés lo tiene que abonar él mismo, o por el contrario lo abonaría el banco. Lo que no cabe duda es que nos hallamos ante nuevos productos financieros que son llamados productos complejos", como son esas permutas financieras, swaps, clips, y stockpymes, etc.

Segundo .- Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar en su auto 46/12, de fecha 24 de febrero de 2012 , dictado en pieza de medidas cautelares, aunque derivada de juicio ordinario declarativo sobre la misma cuestión, que la "permuta financiera", que también recibe el nombre de "swap" o "clip de intereses", consiste en un pacto mediante el cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un determinado tipo de interés (fijo contra variable o variable contra variable) calculado sobre un determinado importe de capital. De tal manera que no se pagan intereses remuneratorios ni moratorios a consecuencia de un capital recibido, sino de un acuerdo con obligaciones recíprocas que dependiendo de un hecho imprevisto (subida o bajada de tipos de interés) una u otra parte vendrá obligada a pagar una cantidad de dinero, pero no en concepto de intereses ( artículo 1.790 del Código Civil contrato aleatorio). De ahí el denominativo inglés "swap", que significa canje, trueque o cambalache. En cuanto a la finalidad de este contrato, generalmente, es la mejora de la financiación de las empresas, sobre la base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones, al alza - claro está -, de los tipos de interés variable. Por lo tanto, se trata de un contrato aleatorio con tintes especulativos, que no es un pacto de intereses, sino un intercambio ("swap") de dinero. En consecuencia, su objeto y causa no es una obligación de intereses sobre un capital recibido, sino la recepción de un capital que se calcula sobre unos intereses en relación a otros que fluctúan y aplicados a un capital convenido, no necesariamente sobre una deuda que pudiera existir entre las partes. Por ello se le llama también "contrato marco de gestión de riesgos financieros" ( sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 18 de junio de 2009 , y de Zaragoza, Sección 5ª, de 4 de octubre de 2010 ). Por lo demás, en relación con el contrato de "swap", cabe destacar que, resulta muy frecuente que una entidad bancaria tome la iniciativa, dirigiéndose a uno de su sus clientes, ofreciéndole un "producto" para "amortiguar" el coste financiero de otro contrato por la posible subida del tipo de interés variable en éste pactado y que, y como aquí, consiste en una permuta de intereses. Se trata, por tanto, de una operación que, si bien resulta atípica, es válida y eficaz al amparo del artículo 1255 del Código Civil y que desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo, cuál es el pago de una prima ( artículo 1 de la Ley Contrato de Seguro ), aunque pueda apreciarse una nota semejante en la finalidad de cubrirse los riesgos de las subidas de los tipos de interés y por ende, de los mayores costes financieros.

Tercero. - En el caso presente nos hallamos ante uno de estos contratos, que es denominado "gestión de riesgo económico", y así es de ver en el documento nº 5 de los acompañados a la demanda en el que la entidad bancaria hace su promoción: "Un Clip Bankinter es un producto innovador creado para que toda su financiación a interés variable esté protegida ante una subida de tipos. De esta manera podrá mitigar el riesgo financiero de todos sus préstamos y gestionar el coste de su deuda, independientemente de que esta deuda esté o no en Bankinter. Hay un Clip Bankinter aplicable a cada necesidad concreta y a cada situación de mercado, lo cuál nos permite ofrecerle lo mejor en cada momento. Cuando se trata de sujetar algo, no hay nada más simple y eficaz que un Clip Bankinter".

Pero precisamente ante esa deficiente promoción es por lo que se achaca una "falta de información" suficiente sobre el producto a concertar, y por esa falta de información el vicio del consentimiento basado en el error ya que no es precisamente un simple y eficaz negocio jurídico, sino precisamente todo lo contrario.

Se trata del Clip para "proteger" el interés variable ante cualquier subida del mismo y en todos los negocios financieros de las entidades demandantes, pero que en realidad lo único que hace es proteger al propio Banco y precisamente ante la bajada del tipo de interés. En definitiva lo que se viene a crear es un contrato a medida de las necesidades de la entidad bancaria, desvirtuando la naturaleza y la finalidad originaria de unos contratos creados para posibilitar a las empresas la mejora de su financiación evitando en lo posible las pérdidas que puedan padecer a consecuencia de las fluctuaciones de los tipos de interés.

Existe un evidente desequilibrio de las prestaciones y ello se observa en el cuadro de liquidaciones practicadas en que desde junio de 2007 a diciembre de 2008 se pagaron unos intereses favorables a los demandantes de 1.424,22 euros y 7.120,08 euros respectivamente, mientras que para el Banco, desde marzo de 2009 a diciembre de 2009 lo fueron de 15.115,10 euros debidos por la primera mercantil, y de 75.575,50 euros por la segunda. De estas liquidaciones y del contenido contractual se desprende que el Banco protege al cliente por el aumento del interés con una bonificación del 0,10% mientras que ante la bajada del tipo el Banco se asegura hasta el 4%, no estando ello discutido en los autos, por lo que de ello se desprende que el riesgo solamente es para los clientes que deben soportar unas cuantiosas pérdidas.

Pero es que además existe una clara desproporción en el mecanismo de la cancelación. Para el Banco se regula desde la mera perspectiva de la resolución contractual por la variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base para la formalización de la operación; mientras que para el cliente la cancelación anticipada opera de una manera ciertamente compleja; se habla de "ventanas de cancelación" los días 15 de los meses de julio, octubre, enero y abril de cada año de vigencia del contrato, entre 2007 y 2012, ofreciendo Bankinter un precio de cancelación acorde con la situación de mercado en cada una de las fechas, y tal es así que cuando se interesa la posibilidad de la cancelación se indica que para la Inmobiliaria Procaiba S.L. llevaría un coste de 39.000 euros, y para la mercantil Procaiba S.L. 187.000 euros.

De todo ello se deduce que las demandantes no tenían una idea específicamente determinada y clara de las condiciones contractuales, hasta el extremo de que incluso la empleada del Banco que ofreció el producto, Doña Estela desconocía el modelo de efectuar las liquidaciones y las consecuencias que podía tener la cancelación anticipada.

Cuarto. - Llegados a este punto es preciso consignar el contenido de la sentencia de la Sección Quinta de esta misma Audiencia, nº 392/11, de fecha 1 de diciembre de 2011 , la que en sus fundamentos jurídicos tercero y siguientes se indica:

3. El referido Clip Bankinter 07-16.3 (en el caso que estamos tratando es el Clip Bankinter 07-3.5), calificado por la demandada como contrato de gestión de riesgos financieros, viene a ser lo que en el ámbito financiero se conoce como contrato de permuta de tipos de interés (swap en terminología anglosajona), mediante el cual las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia, los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo determinado de tiempo; liquidándose periódicamente, mediante compensación, tales intercambios, con el correspondiente saldo a favor de uno y otro contratante. No se trata, por tanto, de un contrato de seguro de tipos de interés, sino un contrato atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, que conlleva el riesgo de producir pérdidas o ganancias para el cliente, en la medida en que, fijado un tipo de interés inicial, los tipos de interés futuros bajen, en cuyo caso se producirá una pérdida, y un beneficio si los referidos tipos suben en el futuro. Así ha ocurrido en este caso, donde la demandada aprovechó las circunstancias económicas vigentes en el momento de la firma con subidas prolongadas del Euribor, sin advertir al cliente del evidente riesgo que podía implicar las previsibles caídas posteriores de dicho índice, como así aconteció y contemplaban los estudios económicos a la vista de la crisis económica que se vislumbraba en el horizonte; y es que al establecerse en el contrato un tipo de interés alto, las posibles subidas de éste sólo proporcionarían pequeños beneficios para el cliente, en contraste con la situación bajista de aquel, donde el beneficio para la entidad sería mayor. Tampoco se ofreció un producto alternativo que pudiera proporcionar al cliente una cobertura más adecuada de su situación financiera, tal y como le era exigible al Banco en el debido cumplimiento de una buena práctica de esa naturaleza. Así lo sancionó el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, al resolver en Enero de 2010 una reclamación formulada sobre un producto idéntico comercializado por la hoy demandada, denominado Clip Bankinter Actualizado 07 8.3, señalando que el mismo no cumplía los requisitos de instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés en la financiación hipotecaria de la reclamante bajo la óptica de la Ley 36/2003, ya que no se obtenía el efecto de que los flujos de pago, resultantes de contratar un préstamo a tipo variable y el contrato de permuta de tipo de interés, resultasen equivalentes a haber contratado un préstamo a tipo fijo, objetivo perseguido por la mencionada ley; sin que además se hubiese acreditado que la entidad hubiera ofrecido a su cliente, ni en el año 2007, momento de contratación del primer Clip, ni posteriormente, algún otro producto alternativo que le proporcionara una cobertura más adecuada; por lo que, en conclusión, no podía considerarse que la entidad denunciada se hubiera ajustado a las buenas prácticas bancarias.

4. Esa conclusión, pese a los alegatos que formula la recurrente, también aparece demostrada en el caso enjuiciado, porque, a tenor de lo ya expuesto, el consentimiento prestado por el administrador de la demandada se llevó a cabo sin haber sido informado previamente, y con suficiente claridad, de las ventajas e inconvenientes del contrato, cuya firma se le requería para que el Banco diera el visto bueno a su petición de financiación hipotecaria y prórroga de la línea de crédito. Y no sólo eso, sino que actuando Bankinter en contra de lo que arrojaba el resultado del propio cuestionario o test de conveniencia redactado al efecto, revelador en este caso del nulo conocimiento del contratante acerca de la naturaleza del producto financiero y de los riesgos que conllevaba; sin embargo, dicha entidad no tuvo inconveniente alguno en aconsejarle su suscripción, asegurándole que no tendría problemas en las liquidaciones que se le remitirían y, en su caso, en la futura cancelación del mismo. Por tanto, es evidente que dicho consentimiento resultó claramente viciado por un error obstativo, al expresarse con absoluta falta de coincidencia con la voluntad interna, toda vez que ésta careció de la necesaria información para poder manifestarla en términos acordes con el proceso de deliberación que debía integrarla; acarreando de esta forma la consiguiente nulidad del contrato, tal y como imponen los artículos 1261 , 1262 y 1265 del Código Civil , en relación con el artículo 1288 del mismo Cuerpo Legal .

5. Abundando en lo ya razonado, tampoco se puede desconocer que la actuación desplegada por la demandada en este caso se ha producido vulnerando la normativa específica que le era exigible al amparo de diferentes disposiciones legales. En efecto, por un lado, la Ley 7/1988 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de Contratación en sus artículos 5 , 7 y 8 sancionando la prohibición de establecer cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, con la consecuencia de poder ser declaradas nulas de pleno derecho, si ocasionasen un perjuicio a la parte adherente del contrato. La Ley 26/1988 de 29 de Julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que en su artículo 48-2 , con el propósito de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, sienta como una de las bases que deben presidir las relaciones entre ambas partes, que los correspondientes contratos se firmen por escrito, debiendo reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación. La Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores relativa a la contratación de productos financieros, que con anterioridad a su reforma por la de 19 de Diciembre de 2007, en su artículo 2 vino a incluir en su ámbito una serie de instrumentos financieros, entre ellos los de permuta de tipos de interés, con independencia de la forma en la que se liquiden, y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario; exigiendo en su artículos 78 y siguientes a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con el mercado de valores, una serie de normas de conducta, tales como las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, y asegurarse de que disponen toda la información necesaria sobre aquellos, manteniéndoles siempre adecuadamente informados. El Real Decreto 629/1993 de 3 de Mayo, que desarrollando las previsiones contenidas en la citada Ley de 1988, vino a imponer a las entidades de crédito la obligación de suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan, cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión; dedicando a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos; así como que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata, debiendo cualquier previsión o predicción estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. Esos deberes impuestos a la demandada de actuar bajo los principios de transparencia, información y protección de los clientes minoristas, condición que reviste en la demandante, al carecer de la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, a diferencia de los catalogados como clientes profesionales; han venido a ser reforzados por la reforma operada en la citada Ley 24/1988 de 28 Julio, a través de la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre, que llevó a cabo la transposición de la normativa MiFID, y entró en vigor el 21-12-07; siendo, por tanto, aplicable al contrato suscrito por los litigantes en fecha 27-12-07. En su ámbito de aplicación - artículo 2 º- se incluyen los instrumentos financieros derivados, como ocurre con el relativo a la permuta de intereses objeto de litigio; y en su artículo 79 bis se previene los siguiente: 1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes. 2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales. Y 3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

Pues bien, en el caso de autos, es patente que la demandada vulneró los deberes que le eran exigibles en su relación comercial con el cliente, máxime cuando tras realizarle el llamado test de idoneidad o conveniencia sobre el instrumento financiero que se le ofrecía, insistió en su contratación a pesar de que el resultado que arrojaba aquel desaconsejaba su suscripción.

6. Las precedentes consideraciones vienen a desautorizar, en definitiva, los diferentes alegatos de la recurrente, a través de los cuales intenta justificar la plena validez del contrato suscrito por la actora, al haber sido formalizado con sujeción a la normativa que le era aplicable, estando obligado el cliente a pasar por el resultado adverso de las liquidaciones que se le giraron; tesis que no puede ser avalada por el Tribunal a tenor de lo ya señalado. Así lo han venido a declarar buen número de resoluciones judiciales dictadas en supuestos semejantes, como son, entre otras muchas, las Sentencias de la A.P. Asturias Sec.7ª de 16- 12-2010; A.P. de Zamora de 18-07-2011 ; A.P. de León de 15-07-2011 ; A.P. Baleares Sec. 5ª de 20-06-2011; y A.P. de Pontevedra Se . 1ª de 14-04-2011 .

Toda esta doctrina es absolutamente aplicable al caso de que tratamos, idéntico en su planteamiento jurídico al resuelto en la citada resolución, por lo que se hace procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

Quinto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Ricardo Molina Sánchez Herruzo en representación de la entidad Bankinter S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en fecha 29 de marzo de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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