Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 724/2011 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 724/2011 - 1ª
Procedimiento Ordinario núm. 9/2010
Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona
SENTENCIA Núm.170/12
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
D. LUÍS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril dos mil doce.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario numero 9/2010, seguidos ante el Juzgado Mercantil Siete de Barcelona a demanda de BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Candido los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de diecinueve de enero de dos mil once dictada por dicho Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Candido y le condeno a abonar a la parte actora 16.597,16 euros, más los intereses legales devengados desde el auto despachando ejecución del título judicial de fecha 3 de noviembre de 2009, hasta su completo pago y 5.935,09 euros en concepto de tasación de costas de ejecución de título no judicial, más los intereses de mora procesal que se devenguen desde el Decreto aprobando la tasación de costas de 16 de noviembre de 2010 hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales.."
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandada representada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Magne Català Soto y asistida de Letrado y, en calidad de parte apelada, compareció la sociedad demandante representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Cecilia Yzaguirre Morer y asistida de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día siete de marzo del año en curso.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1. La parte apelante, el administrador demandado Candido , alega, como primer motivo del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia que le condenó al pago de la deuda social reclamada en la demanda que formuló BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, la prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada en su contra.
2. Para ello alega la infracción de los dispuesto en el art. 949 del Cco ( "Las acciones contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de las administración ") pues, según la parte recurrente, debe entenderse que el apelante cesó en su cargo de administrador de la sociedad deudora Anaconda Gestión SL, en el año 2004, época en la que la referida sociedad cesó en su actividad.
3. La propia dicción literal del precepto veda la propuesta interpretativa del art. 949 Cco que formula el apelante pues el cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo se predica, obviamente, del administrador, con independencia de que la sociedad hay cesado o no en su actividad. En ese sentido, la parte apelante no ha acreditado la realidad de la renuncia a su cargo, ni el acuerdo social de su separación en el mismo ni, tampoco, se ha puesto de relieve la caducidad de la inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil supuestos, todos ellos, que integran el concepto de cese al que alude el art 949 Cco . Lo anterior impide que pueda computarse el inicio del plazo fijado en el citado precepto.
4. La parte demandante, respecto de la deuda social reclamada, señaló que la sociedad Anaconda Gestión SL era titular de una tarjeta de crédito desde el 4 de marzo de 2003 y que, en fecha 19 de marzo de 2004, se acredita un saldo de 6.235,38€ a favor de la entidad financiera accionante. También alegó BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA que, en el mes de mayo de 2004, en reclamación de aquel importe, formuló demanda contra Anaconda Gestión SL ante Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, sin que en la ejecución derivada del mismo pudiera ver satisfecho su derecho.
5. En cuanto a la acción de responsabilidad ejercitada con base en lo que establecían los arts. 104.1 e ) y 105.5 de la LSRL indicó el citado Banco que Anaconda Gestión SL, constituida el 5 de abril de 2001 con un capital social de 3.001€, no ha depositado nunca las cuentas anuales en el Registro Mercantil y su hoja registral, en fecha 15 de junio de 2006, se halla cerrada provisionalmente al haber causado baja en el Índice de Entidades Jurídicas establecido en la Ley del Impuesto de Sociedades por no haber depositado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003. Añadió la parte demandante que Anaconda Gestión SL desapareció del tráfico mercantil en el año 2004.
6. La parte demandada apelante alegó que sufrió, el año 2004, una depresión mayor cronificada asociada a un cambio de personalidad por hipoxia cerebral , aportando, para acreditar lo anterior, dos certificados médicos (docs. núms. 1 y 2 del escrito de contestación). También aludió a que, en fecha 1 de diciembre de 2004, el piso donde vivía sufrió un incendio de considerables dimensiones y que, como consecuencia. Se perdió gran parte de la documentación contable de la sociedad deudora por lo que no pudo cumplir con la obligación legal de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
7. Ninguna de las dos alegaciones que formula parte demandada puede prosperar. El hecho de padecer en un momento determinado ese cuadro clínico como el siniestro acontecido en la vivienda que ocupó en su momento el administrador demandado no resultan circunstancias que impidieran al administrador demandando cumplir con sus obligaciones legales inherentes a su cargo, máxime si, en el supuesto del siniestro padecido, tan siquiera se corresponde temporalmente con la obligación de depositar las cuentas anuales en los 2001, 2002 o 2003. La falta de aportación a los autos de la contabilidad social por la parte demandada ante la denunciada ausencia de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil constituye un indicio razonable de que la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves ya concurría durante el ejercicio social del año 2004. Junto a lo anterior son también indicios razonables de la concurrencia de dicha causa de disolución legal, tanto el propio hecho del impago de la deuda social reclamada como la falta de constancia de cualquier actividad social después de haber contraído la deuda que se reclama. De todo ello resultan indicios suficientes para entender acreditada la causa de disolución invocada en la demanda sin haberse articulado por el administrador demandado ninguna de las conductas previstas legalmente en tiempo y modo oportunos.
8. Por último, el demandado alegó de forma subsidiaria que los intereses reclamados debieran haberlo sido cuando se interpuso el procedimiento monitorio. Frente a ello cabe señalar que dichos intereses se infieren de una simple operación aritmética, plasmada en los docs. 18 y 19 de la demanda y, en virtud de una condena firme (docs. núms. 11 y 17 de la demanda). De ahí que si el demandando tuvo pleno conocimiento de la existencia del precedente procedimiento monitorio, por su personación en el mismo (doc. núm. 10 de la demanda), pudo impugnar la cuantificación de los intereses o, en su caso, haber evitado su devengo posterior abonando la deuda en aquel procedimiento sumario. Todo lo anterior debe llevar a la desestimación del recurso formulado.
9. Al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Candido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Siete de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y CONFIRMÁNDOLA, condenamos a la recurrente al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

