Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 81/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00170/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2011 0004659
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2012
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000521 /2011
RECURRENTE : Dimas
Procurador/a : ANA MARIA JABATO DEHESA
Letrado/a : CANDIDO QUINTANA NUÑEZ
RECURRIDO/A : Herminio
Procurador/a : MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO
Letrado/a : SUSANA GLERA CASTILLO
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 170
En Burgos, a diecinueve de abril de dos mil doce.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 81/2012, dimanante del Juicio Verbal 521/011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, sobre acción de retener la posesión, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 , en los que aparece como parte apelante, DON Dimas , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA Ana María Jabato Dehesa, asistido por el Letrado don Cándido Quintana Núñez, y como parte apelada, DON Herminio , representado por el Procurador de los tribunales, doña María Victoria Llorente Celorrio, asistido por el Letrado doña Susana Glera Castillo, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jabato Dehesa, en representación de don Dimas , contra don Herminio , representado por la Procuradora Sr. Llorente Celorrio, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra; reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, respecto del cual podrán accionar, si les interesa, en el juicio declarativo correspondiente. Y todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales causadas.
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, la representación de don Dimas presentó escrito interponiendo recurso de apelación dentro del plazo establecido. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2012 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda de tutela sumaria de la posesión al entender el juzgador de instancia que no se está propiamente ante un acto atentatorio de la posesión sino que el problema que se plantea es de confusión de linderos o delimitación de las fincas del demandante ( parcela NUM000 , polígono NUM001 - antes parcela NUM002 -) y del demandando ( parcela NUM003 del mismo polígono - antes parcela NUM004 ).
El recurso de apelación que formula la parte demandante alega que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y ha vulnerado el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO .- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se contradice el propio juzgador de instancia al desestimar la demanda porque no han quedado debidamente acreditados cuales son los limites o linderos de ambas fincas, sin embargo al razonar, a reglón seguido, sobre la no imposición de costas procesales, constata que, en el acto del juicio, D. Jose Daniel , propietario de las fincas que el demandado (D. Herminio ) posee en arrendamiento, reconoció, expresamente que podía haber existido invasión de la finca del actor. Y en efecto, abiertamente declaró, a preguntas del juzgador, que "cultivamos la finca NUM002 , pero queríamos cultivar la NUM004 " y que por tal razón acudieron al despacho del Letrado Sr. Ferreras quien previamente, les había requerido en nombre del demandante, para dar solución a la desposesión perpetrada contra su finca.
Su testimonio esta confirmado por la declaración del propio actor quien manifestó que desde el año 1997, en que murió su suegro, viene cultivando, sin problemas, la finca NUM002 , lo que confirmó D. David quien trabajó muchos años con el actor, hasta que se jubiló hace seis.
Asimismo, tanto el actor como la persona que en la actualidad cultiva con él las fincas, el testigo D. Jaime , manifestaron con rotunda claridad la desposesión realizada por el demandado, en la campaña agrícola 2010-2011, ya que la finca NUM002 ( que cultivan conjuntamente con las fincas NUM005 y NUM006 ) fue sembrada de trigo y, un mes después, fue levantada por el demandado y sembrada de cebada. Cultivo que a la fecha del juicio permanecía sin recoger o cosechar, como muestran las fotos y admiten todos los intervinientes en el juicio. Y todo ello lo confirma el agricultor colindante, D. Carlos Miguel , señalando que la finca la sembró de cebada Herminio o Marino y que, en la actualidad, estaba sin cosechar.
Frente a todo ello, el interrogatorio del demandado ( Herminio ) resulta sorprendente ya que declara, de forma reiterada, que él no ha cultivado la finca NUM002 ("no la hice nada, no la toque"), sino que la finca que cultivó es la NUM004 que admite que, en la actualidad, está sin cosechar. Ahora bien, llama la atención que aunque se incorporó a la agricultura en la campaña agrícola 2010-2011, en la que se produce el acto desposesorio, sea perfecto conocedor de que el demandante, D. Dimas , es poseedor de la finca NUM002 (actual NUM000 ), finca que dice antes cultivaba su abuelo -suegro del actor- y, pese a que es sabedor de que Dimas la incluía en la PAC, también se la incluyese él, produciéndose una duplicidad que fue objeto de notificación por la Junta de Castilla y león, con fecha 17 de mayo de 2011, momento en que el demandado procedió a subsanar el error, argumentando que el error era imputable a la persona que le hacia la declaración de la PAC.
El artículo 446 del C.civil dispone que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuera inquietado en ello, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
La desestimación de la demandada vulnera el artículo 446 y 441 del Código civil al haber quedado justificado que el demandante era poseedor de la finca litigiosa, que el demandado le desposeyó tanto en el aspecto físico, levantando la cosecha de trigo que había sembrado el actor y cultivándola de cebada, como en el aspecto administrativo, mediante la inclusión de la parcela controvertida ( NUM000 del polígono NUM001 de Villagonzalo Pedernales) en su declaración de la PAC, sin que hasta la fecha se haya producido ninguna actuación extrajudicial de reposición material de la posesión, al seguir cultivada la finca de cebada sin haber sido cosechada. Además, también, se interpuso la acción interdictal dentro del año siguiente en que tuvo lugar la perturbación posesoria, que como quedó probado en los autos sucedió en el mes de diciembre de 2010, presentándose la demanda con fecha 15 de junio de 2011 y, previamente, con fecha 16 de febrero de 2011, se había requerido por medio del Letrado Sr. Ferreras, en nombre y representación del actor, sin que el demandado restituyera en la situación posesoria despojada y que el actor mantenía pacíficamente desde hacia muchos años por el actor.
Procede con estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada ( artículo 394.1 de la L EC )
TERCERO .- Al estimarse el recurso no procede expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Maria Jabato Dehesa contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , en el juicio verbal posesorio núm. 521/2011, procede su revocación y dictar otra por la que estimando la demanda formulada por don Dimas contra don Herminio , se declara haber lugar a la acción de retener la posesión promovida, acordándose que inmediatamente reponga al actor en la posesión, condenado al demandado a dejar a la libre disposición del actor la parcela en cuya posesión ha sido perturbado y despojado, todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva de la finca litigiosa, así como al pago de las costas de la primera instancia. No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
