Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 390/2011 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100053
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.
Rollo de Apelación nº 390/11.
Procedimiento Civil Juicio Ordinario número 1280/09, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 170/12
En la ciudad de Algeciras, a 2 de Mayo de 2012.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Daniel , representado por el Procurador don Miguel del Valle Macías y asistido del letrado don Diego Martín Gutiérrez, contra la Sentencia de fecha 25 marzo 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras , siendo parte recurrida la mercantil Atlanterra Inmobiliaria SA, representada por el procurador con Enrique Luque Molina y de asistida por el letrado don Juan Manuel Pérez Dorao, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día anteriormente citado, Sentencia cuyo Fallo decía lo siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Enrique Luque Molina en nombre y representación de Atlanterra Inmobiliaria SA contra Ángel Daniel representado por el procurador Miguel del Valle Macías, y debo condenar y condeno a Ángel Daniel al pago de 36.325,75 €, a los intereses legales y al pago de las costas causadas".
TERCERO .- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Ángel Daniel , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, designándose Ponente, y quedando el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia, tras rechazarse la prueba que había sido interesada para esta alzada.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado en esencia las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y de la carga de trabajo existente.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda inicial relata los siguientes hechos: Mediante el procedimiento 230/2001 del Juzgado de lo Social de Algeciras se tramitó demanda de despido a instancia del hoy demandado contra la aquí actora que terminó por sentencia de 25 septiembre 2001 por la que ésta fue condenada a pagar al señor Ángel Daniel salarios de tramitación por importe de 106.840,47 €, documento número 2 y número 3 de la demanda. Esa cantidad fue consignada en el Juzgado de lo Social y entregada íntegramente por este órgano al señor Ángel Daniel , sin practicar retención en concepto de IRPF, documentos 4 y 4 bis de la demanda. Por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se reclama a Atlanterra Inmobiliaria SA el pago de 43.237,45 € en concepto de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF del ejercicio de 2004 correspondientes a este trabajador, documento número 6 de la demanda. De esta cantidad, 38.462,56 € corresponden a la cuota y 4774,89 € corresponden a intereses de demora, documento número 6 de la demanda. Igualmente la AEAT inicia expediente sancionador por no haber ingresado la retención, documento número 7 de la demanda, llegándose a acordar el archivo, documento número 8 de la demanda. El problema se presentó porque el ingreso que hace la mercantil en el juzgado para que éste lo pague al trabajador es la cuantía bruta de los salarios, sin practicar retención, y sin embargo el trabajador solicitó a Hacienda la devolución de las retenciones, como si éstas se hubieran practicado, por lo que la administración tributaria autorizó la devolución y reclamó a la empresa el ingreso de la cantidad correspondiente. Se practicó requerimiento notarial reclamando la cantidad doblemente abonada, así como demanda de conciliación, documentos números nueve, 10 y 11 de la demanda. Se reclaman los 38.462,56 € de la cuota principal, aunque después se reduce a la cantidad de 36.325,76 €.
Se contesta esta demanda planteando Don Ángel Daniel la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la Agencia Tributaria. También se plantea la falta de jurisdicción por tratarse de una materia administrativa fiscal. Niega que exista ningún de enriquecimiento injustificado, y que se hayan cobrado dos veces las cantidades.
SEGUNDO .- El juez de instancia entiende en la sentencia impugnada que se dan los requisitos necesarios para identificar en este supuesto un caso de enriquecimiento injusto. Entiende que los salarios de tramitación son, en realidad, una indemnización en sustitución de los salarios dejados de percibir estando sujetas éstas cantidades a las normas de retención de IRPF. Denuncia que el demandado ha recibido una indemnización sin que la empresa actora le haya retenido la cantidad debida y si posteriormente pide la correspondiente devolución, al reclamar Hacienda a la actora las cantidades presuntamente retenidas y que no lo fueron, se produce un empobrecimiento injustificado en la mercantil reclamante, con independencia de que se haya abonado o no ya esta deuda tributaria.
Se interpone el recurso de apelación por el condenado reiterando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la de falta de jurisdicción, respecto de las que nada se decía en la sentencia. Igualmente plantea el error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas reguladoras del enriquecimiento injusto, por cuanto la sentencia impugnada entiende que se ha producido el empobrecimiento incluso cuando no está acreditado el pago de la supuesta deuda tributaria por la actora.
TERCERO .- En primer lugar, en cuanto a las excepciones planteadas, ha de decirse que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su regulación legal en el artículo 12.2 LEC que dice que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa. Sin embargo, esa regla no es aplicable al caso presente, ya que la relación jurídica material identificada en la demanda y en la sentencia recurrida, por más que pueda ser considerada peculiar desde un punto de vista de naturaleza jurisdiccional diversa, desde un punto de vista jurídico no sólo no es inescindible en ese plano subjetivo, sino que en la voluntad de la actora se tiene al recurrente inicialmente demandado como único partícipe, al ser su individual comportamiento el calificado como desleal y reprochable.
Si la voluntad de la actora no es que se corrija por la Administración cualesquiera errores cometidos por ésta, sino reclamar sobre la base de un comportamiento realizado por un particular que pudiera encuadrarse en el cuasi-contrato del artículo 1895 y ss. del CC (Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla) nada hay que obligue al demandante a que dirija su acción contra quien él cree que no es responsable. Otra cosa serán las consecuencias negativas que para él tendrá el que no se estime su pretensión en contra del inicialmente demandado, y que por ello deba dirigirse efectivamente contra ese otro tercero. Pero ello es consecuencia de la posiblidad establecida en el artículo 6.2 CC de validez de la exclusión voluntaria de la ley aplicable cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Y en este caso desde luego ningún pronunciamiento tendría incidencia en los derechos de la Administración pues el objeto del procedimiento es comprobar si el Sr. Ángel Daniel se ha enriquecido o no injustificadamente a costa de la actora.
Y por estas mismas razones ha de excluirse que esta acción necesariamente tenga que ser ejercitada en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que al ir dirigida exclusivamente contra un particular el ámbito jurisdiccional de resolución es el presente y no otro.
CUARTO .- Lo primero que debemos señalar, como afirma la sentencia del TSJ Extremadura, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, S 31-3-2009, nº 243/2009, rec. 1251/2007 , es que los salarios de tramitación equivalen a retribuciones dejadas de percibir durante la sustanciación del proceso y tienen el mismo carácter de aquéllas, es decir, que no tienen naturaleza indemnizatoria sino salarial. El pago de los salarios de tramitación es mera consecuencia de la subsistencia de la relación laboral mientras se tramita y resuelve por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social la controversia surgida entre las partes, ya que la relación laboral no queda resuelta por el despido improcedente, sino que termina por el acto de opción del empresario, y ello porque un despido sólo produce efectos jurídicos cuando es conforme a Derecho, pues en caso contrario subsiste en sus consecuencias y efectos la relación laboral; de lo contrario se concedería virtualidad al mero despido - acto unilateral del empresario- para poner fin a la relación laboral, y ello únicamente se produce cuando el despido es procedente. Los salarios de tramitación suponen la reconstrucción de la relación jurídica laboral, rota por el empresario, que debe efectuarse abonando la retribución que el trabajador dejó de percibir por haber sido privado injustamente de realizar su trabajo por lo que estos salarios deben tener el mismo tratamiento que los que hubieran correspondido en caso de haber realizado efectivamente su trabajo.
Desde el punto de vista tributario, se trata de rendimientos del trabajo incluidos en el artículo 16,1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Las cantidades abonadas al trabajador son auténticos rendimientos del trabajo personal al deberse por la vigencia del contrato de trabajo aún después de haberse adoptado por el empresario la decisión de despedir al trabajador, decisión que más tarde es declarada contraria a Derecho y en consecuencia la empresa queda obligada a cumplir las obligaciones que no satisfizo, entre ellas el pago de salarios devengados y no pagados, a fin de que los derechos del trabajador, hasta entonces no reconocidos adecuadamente, queden restituidos. El que su pago no vaya acompañado de prestación de trabajo no desvirtúa su naturaleza, ya que obedece a una situación de hecho provocada por una decisión empresarial improcedente que excluye al empleado de su puesto de trabajo y le imposibilita cumplir su prestación. Es por este mismo fundamento de tratarse de rentas sujetas y no exentas, por lo que están sometidas al régimen de retenciones previsto en los artículos 82 y 83 del mismo texto legal .
Hasta aquí hemos señalado tanto el carácter salarial de los salarios detramitación como la obligación de retener que recaía sobre la entidad demandante. La empresa no discute realmente estos extremos sino que existió una causa justificada que motivó que abonase en su integridad los salarios de tramitación . La empresa expone que fue en cumplimiento de las resoluciones del Juzgado de lo Social por lo que procedió al abono íntegro de los salarios de tramitación .
La obligación del retenedor , en este caso, la parte apelada, es la de llevar a cabo la retención en el porcentaje establecido en la normativa reguladora del tributo y realizar su ingreso en la Hacienda Pública. Esta obligación de retener al contribuyente del I.R.P.F. es autónoma e independiente de la obligación principal correspondiente al contribuyente a quien se practica la retención y que está obligado legalmente a soportarla. La obligación de retener nace de su propio presupuesto de hecho previsto en la norma que consiste en la realización de pagos por parte del empresario a sus trabajadores, estando el empresario obligado a su ingreso en la Agencia Tributaria haya o no llevado a cabo de manera efectiva la retención sobre el sujeto pasivo.
Ahora bien, este planteamiento no puede desconocer la especial circunstancia que concurre en el supuesto de hecho que estamos analizando, y es que la empresa procedió al abono íntegro de los salarios de tramitación en cumplimiento de una resolución judicial. Hubiera sido más correcto que la parte actora hubiera comunicado al Juzgado de lo Social que ingresaba a favor del trabajador los salarios netos de tramitación, en cumplimiento de la obligación de retener prevista en la Ley General Tributaria y en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, acreditando el ingreso de la retención en la Hacienda Pública. Y también hubiera sido deseable que el Juzgado de lo Social hubiera tenido en cuenta la normativa tributaria, clarificando que la empresa debía ingresar en la cuenta de consignaciones a favor del empleado exclusivamente cantidades netas y no los rendimientos íntegros del trabajo. Al no actuarse así, estimamos que no hubo voluntad alguna de incumplir la norma tributaria sino de cumplir de forma exacta con el mandato judicial que exigía a la parte demandante el ingreso de los salarios de tramitación . La parte actora, por tanto, actuó en cumplimiento de una resolución judicial, y por ello, no tenía que habersele exigido el cumplimiento de la obligación tributaria de retener, pero al no dirigirse la actora contra la Administración esto sería una cuestión que no puede aquí tratarse por corresponder a otro orden jurisdiccional distinto, el contencioso administrativo, si la parte hubiera tramitado los correspondientes recursos económico-administrativos y jurisdiccionales.
QUINTO .- El objeto del recurso se centra en la negación de que en el presente caso se den los requisitos propios del cuasi contrato de enriquecimiento injusto del artículo 1895 y ss. del CC . En este sentido debemos atender a la STS 15 diciembre 2005 que afirma que cuatro son los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la existencia de un enriquecimiento sin causa que debe ser reparado: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; d) falta de causa que justifique el enriquecimiento.
En el presente caso debe negarse la concurrencia del requisito del enriquecimiento del aquí demandado, hoy apelante, ya que queda probado que en fecha 4 de Enero de 2006, llegó a abonar a la Hacienda Pública la cantidad que anteriormente había recibido de manera injustificada, y esto ocurre antes de que la Administración reclame nada a la mercantil actora. Los documentos aportados con la contestación a la demanda, y que no han sido numerados, prueban que en octubre de 2005 la Agencia Tributaria inicia la tramitación de un expediente para reclamarle al señor Ángel Daniel las cantidades que correspondían al impuesto sobre la renta del ejercicio 2004, año en que recibe la cuantía impuesta en la condena del juzgado de lo social, y que no habían sido correctamente retenidas por la empresa pagadora, debido a las circunstancias anteriormente expuestas. Puede comprobarse de estos documentos cómo, tras requerirle documentación acreditativa, la Agencia Tributaria realiza una propuesta de liquidación correcta de la declaración de la renta del citado ejercicio, que finalmente es aceptada por don Ángel Daniel , llegándose a abonar la cantidad de 35.105, 31 €. De esta forma queda probado que el enriquecimiento no llega a consumarse, pues la Agencia Tributaria regulariza la situación.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, la Hacienda Pública con posterioridad a este cobro vuelve a requerir en junio de 2007 a la mercantil Atlanterra Inmobiliaria SA, documento número seis y siguientes de la demanda, a fin de que se regularice la falta de pago por su parte de las cantidades que debía haber retenido de aquellos salarios de tramitación y que no hizo por las circunstancias ya comentadas, llegando a finalizar el expediente en la resolución del 7 agosto 2007, documento número ocho de la demanda, en la que se fija como deuda tributaria por la mercantil hoy actora apelada la cantidad de 41.214,80 €. A pesar de ello, se aporta un documento de pago de esta cantidad sin que conste en el mismo acreditación alguna de haberse realizado por lo que tampoco puede entenderse probado que se haya producido un empobrecimiento en la parte que está ejercitando la acción de enriquecimiento injustificado. Y, en cualquier caso, aunque se hubiera producido este empobrecimiento desde luego no traería causa del comportamiento del hoy demandado apelante, que ya había regularizado con Hacienda las retenciones no ingresadas, sino que procedería del comportamiento de este organismo público.
El cobro por parte de la Administración de la retención que debió practicarse, tanto del trabajador como de la empresa, implica quizás un enriquecimiento injusto más bien de dicho organismo público, pues en la cuota del sujeto pasivo correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y despues, más tarde, se vuelve a exigir a la empresa. Por ello, si estuviera acreditado, que aquí no lo está, que Atlanterra Inmobiliaria ha pagado también esa cantidad, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención. Pero, repetimos, esta actuación debiera impugnarse ante la jurisdicción competente, que no es ésta.
SEXTO .- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 394 y 397, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto a la primera instancia ciertamente se impondrán costas a la actora en cuanto que el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho a la vista de la documental obrante en autos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ángel Daniel contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Enrique Luque Molina en nombre y representación de Atlanterra Inmobiliaria SA contra Ángel Daniel , imponiendole a la mercantil citada el pago de las costas causadas.
No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase por el Juzgado el depósito constituido para plantear esta apelación, de conformidad a la D.A. 15ª de la LO 1/2009 , apartado 8.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, en los casos expresamente tasados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
