Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 154/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100295


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00170/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACIÓN CIVIL NUM. 154/2012

Procedimiento Verbal de Incapacitación núm. 725/2010

Juzgado de Primera Instancia núm. 3

De Cuenca

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio (ponente)

S E N T E N C I A NUM. 170/2012

En la ciudad de Cuenca, a 12 de junio de 2012.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de Recurso de Apelación, los autos de Juicio Verbal de Incapacitación nº 725/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, promovidos a instancia del MINISTERIO FISCAL , contra Dña. Josefa representado por su curador FUNDACIÓN TUTELAR DE CASTILLA LA MANCHA (FUTUCAM) representado por el Procurador Sr. Córdoba Blanco y dirigido por el Letrado Sr. Perales Casajuana, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN TUTELAR DE CASTILLA LA MANCHA (FUTUCAM) contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 23 de diciembre de 2011 , habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

- I -

En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal "Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a Dña. Josefa :

1.- Declaro la discapacidad de Dña. Josefa para la realización de los siguientes actos:

- Autocuidado.

- Actividades instrumentales cotidianas.

- Conocimiento de su situación económica.

- Capacidad para tomar decisiones de contenido económico.

- Capacidad para otorgar poderes a favor de terceros.

- Capacidad para el manejo diario de dinero de bolsillo.

- Manejo de medicamentos.

- Seguimiento de pautas alimenticias.

- Autocuidado en materia de salud.

- Consentimiento de tratamiento.

- Capacidad para la condición de vehículos.

- Capacidad para el uso de armas.

- Alcance sobre el objeto del presente procedimiento y sus consecuencias.

- Alcance del conocimiento y compresión para la realización de actos jurídicos de disposición patrimonial, incluyendo el otorgamiento de testamento.

- Ejecución del derecho de sufragio.

2.- Se designa tutora de Dña. Josefa a la FUNDACIÓN TUTELAR DE CASTILLA-LA MANCHA (FUTUCAM).

No ha lugar al pronunciamiento sobre costas procesales".

- II -

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada.

- III -

Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado al resto de las partes del proceso, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

- IV -

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 154/2012. Por providencia de fecha 27 de marzo de 2012 se acordó la practica de prueba en esta instancia de acuerdo con lo establecido en la artículo 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la correspondiente celebración de vista para el día 5 de junio de 2006, celebrado lo anterior quedaron los autos sobre la Magistrada ponente a fin de dictar la presente resolución.

Fundamentos

- I -

El objeto principal del presente recurso de apelación planteado por la Fundación Tutelar de Castilla La Mancha viene constituido por la declaración de incapacidad total de Dña. Josefa para, tal y como señala la sentencia recurrida:

1.- Autocuidado.

2.- Actividades instrumentales cotidianas.

3.- Conocimiento de su situación económica.

3.- Capacidad para tomar decisiones de contenido económico.

4.- Capacidad para otorgar poderes a favor de terceros.

5.- Capacidad para el manejo diario de dinero de bolsillo.

6.- Manejo de medicamentos.

7.- Seguimiento de pautas alimenticias.

8.- Autocuidado en materia de salud.

9.- Consentimiento de tratamiento.

10.- Capacidad para la condición de vehículos.

11.- Capacidad para el uso de armas.

12.- Alcance sobre el objeto del presente procedimiento y sus consecuencias.

13.- Alcance del conocimiento y compresión para la realización de actos jurídicos de disposición patrimonial, incluyendo el otorgamiento de testamento.

14.- Ejecución del derecho de sufragio.

En el recurso de apelación se sostiene en síntesis, que la incapacitación de Josefa constituye una infracción de la Constituciones Española y de la Convección de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, manifestando que Dña. Josefa no es acreedora de un retraso mental severo, conservando en gran medida su autonomía y voluntad, debiendo ser graduados con mucha moderación las medidas de apoyo que requiere y no en aquellos aspectos en los que muestre capacidad para administrase por si misma. Muestra también su disconformidad con la privación del derecho de sufragio activo y la privación del derecho a otorgar testamento, decisiones no motivadas; y admitiendo en último lugar que la curatela es la institución mas acorde para el apoyo y asistencia que requiere Josefa .

- II -

Antes de abordar el fondo de presente asunto, conviene hacer mención a la sentencia de Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 , que viene a establecer las reglas interpretativas que permiten compaginar el sistema constitucional de protección de las personas con falta de capacidad con la Convención de Nueva York de 2006 y lo establecido en el Código Civil a partir de la reforma de 1983.

Debe partirse inicialmente del hecho fundamental de la fuerza obligatoria de los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español.

En el Preámbulo de la Convención mencionada se reconoce, que "la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; al tiempo que se reafirma "la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación". Este carácter "dinámico", resultará trascendental en la interpretación de las disposiciones relativas a la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y a la determinación de los apoyos que requiera para ejercer en plenitud su capacidad de actuar. (artículo 12). Con esta definición se persigue asegurar desde una perspectiva múltiple, una clasificación del funcionamiento y de la discapacidad como un proceso en permanente evolución.

La Convención tanto en su Preámbulo como en su estructura normativa, adopta el modelo social y el principio de no discriminación, colisionando con la figura tradicional de la incapacitación, como mecanismo sustitutivo de la capacidad de obrar, y obliga a "adoptar" una nueva herramienta basada en un sistema de apoyos que se proyecte sobre las circunstancias concretas de la persona, el acto o negocio a realizar". "A los efectos de este informe, es preciso señalar que el objetivo esencial de la Convención es implantar el derecho de igualdad, en toda su extensión, haciendo hincapié en su carácter fundamental y transversal en la interrelación de derechos".

La Convención establece un cambio fundamental en la manera de abordar la cuestión de la capacidad jurídica en aquellas situaciones en las que una persona con discapacidad puede necesitar la ayuda de un tercero. Por ello describe explícitamente "el derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley y las medidas que los Estados deben adoptar para que ese derecho no sea vulnerado", pues afecta de un modo esencial, al ejercicio de los derechos fundamentales, proyectándose transversalmente a cada uno de los derechos que la Convención recoge.

Los Estados partes deben tomar las medidas oportunas de orden legislativo, administrativo, presupuestario, judicial y de otra índole que sean necesarias para el pleno ejercicio de estos derechos. Por ello, las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, poseyendo capacidad jurídica y capacidad de obrar en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y para conseguir esa igualdad, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad. La Convención unifica la capacidad jurídica y de obrar en un todo inseparable, como sucede con cualquier persona, y a partir de esta necesaria "igualdad", proporcionándole los mecanismos de apoyos adecuados, asegura a la persona con discapacidad, su plena capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y restringe, el instrumento de la incapacitación si afecta a la anulación de la capacidad de obrar".

Respecto de las medidas a tomar para la protección de las personas con discapacidad sobre la base de la necesidad de protección se señala en el Preámbulo de la Convención que "la toma de decisiones con apoyo puede adoptar numerosas modalidades. Apoyos en las decisiones personales, en las decisiones patrimoniales (Art. 12. 5), sociales y en general de toda índole, cuando se basen en el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, estando abierta a "nuevas formas" nacidas de la diversidad de condiciones que puedan suscitarse, de modo que "Esto establece una distinción entre la toma de decisiones con apoyo y la toma de decisiones sustitutiva, como el testamento vital y los tutores y amigos en que el custodio o tutor posee facultades autorizadas por los tribunales para tomar decisiones en nombre de la persona discapacitada sin que tenga que demostrar necesariamente que esas decisiones son tomadas en el superior interés de aquella o de acuerdo con sus deseos", aunque reconoce que en la citada Convención, los mecanismos de apoyo a las personas con discapacidad dependen de la legislación interna.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, la cuestión interpretativa que plantea la Convención se centra en su artículo 12 que establece lo siguiente: "Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley.

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria".

Como venimos diciendo, la Convención, en sus artículos 3 y 12 , pretende "promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad" de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su artículo 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan "deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

Ahora bien, en los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer. Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada. Esta diferente situación ya fue prevista en la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 5 marzo 1947 donde se admitió la posibilidad de graduar el entonces rígido sistema de incapacitación.

En consecuencia, la actual regulación de las medidas de protección se basa en tres soluciones, a su vez adaptables a cada concreta situación:

a) La incapacitación.

b) La curatela.

c) Las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código civil efectuada por la Ley 41/2003.

Señalado todo lo anterior, es claro que conforme a nuestra legislación la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley para que el órgano judicial pueda tomar conocimiento de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, que son la causa y fundamento de su incapacitación; y debiendo determinar la extensión y límites de la medida que deberá ser siempre revisable.

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 afirma que "el sistema de protección establecido en el Código Civil sigue vigente, aunque con la lectura que se propone:

1º.- Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. Esta es la única posible interpretación del artículo 200 del Código Civil y del artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada".

Pero el problema que sigue existiendo consiste en cómo integrar la protección debida con las situaciones concretas de cada persona con falta o limitaciones en la capacidad para entender y querer. Ahora bien, siempre debe partirse de una base indiscutible, es decir, que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan sólo puede adoptarse con un sistema de protección, debiendo evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.

- III -

Señalado todo lo anterior, y ya dentro del procedimiento que nos ocupa, hay que resolver sobre si el régimen de protección ha de ser el de curatela como se solicita por el recurrente o el de tutela tal y como ha venido manifestando el Ministerio Fiscal desde el inicio del presente procedimiento; adelantado ya que el régimen jurídico de protección debe ser el de tutela a cargo de la entidad apelante, eso sí, atendiendo a la protección precisa y concreta que merece Dña. Josefa , y determinado concretamente la extensión y límites de su incapacidad, pues hemos de partir del hecho de que la situación de inidionedad de una persona debe quedar claramente acreditada y concretamente valorada y en su extensión y límites no debe extenderse más allá de lo necesario; sin que se pueda olvidar que aunque la incapacitación desde un punto de vista jurídico constituye un mecanismo de protección de las personas cuyas facultades se hayan limitadas, desde una perspectiva personal puede ser vivida de forma muy negativa, y producir unos efectos anímicos demoledores.

Pues bien, consta en autos el informe médico forense de 22 de septiembre de 2011 que expone las deficiencias que padece Dña. Josefa , donde se manifiesta que presenta una falta de autonomía total para todas las habilidades mencionadas al inicio de los fundamentos de la presente resolución.

Igualmente consta informe Social elaborado el 16 de abril de 2010, que relata la situación de Josefa antes y después de su ingreso en la vivienda tutelada de ASPADEC, siendo que a raíz de dicho ingreso Josefa ha mejorado en casi todos los ámbitos en los que necesitaba ser asesorada y supervisada constantemente y que suponía hacer todo lo necesario para que ella pudiera realizar una vida medianamente normalizada. Lo que igualmente se refiere en el informe de FUTUCAM de 21 de diciembre de 2011, elaborado por el Trabajador Social D. Luis Manuel , donde además se refiere que Josefa ha mejorado sustancialmente en los últimos meses, teniendo cubiertas todas sus necesidades, demostrando una gran sentido de la responsabilidad.

Por otro lado, la prueba practicada en esta alzada de conformidad con lo que dispone el artículo 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la reproducción de las pruebas en segunda instancia; corrobora que Dña. Josefa tiene un retraso psíquico que influye en sus actividades, tal y como relato la Médico Forense, quien concluye que cuando Josefa no está supervisada se produce un total abandono de ella mismas, que es necesario que Josefa este supervisada, y aún sabiendo que es traumático para ella, mencionó que era una persona muy manipulable.

Por otro lado, en el acto del juicio, el Trabajador Social aclaró que Josefa tiene una afectación para administrar sus bienes; que si maneja dinero diariamente, que era consciente y sabía lo que quería hacer con lo poco que tenía (dejárselo a sus tías), y que necesitaba apoyo en temas médicos y sanitarios.

En el reconocimiento judicial se apreció la lentitud en el discurso de Josefa , sus dificultades para conocer el alcance del presente procedimiento, para saber en qué mes estamos, para saber quién es el actual Presidente del Gobierno, aunque también es cierto que demostró poseer ciertas capacidades para el manejo diario del bolsillo, pero que en temas de autocuidado, manejo de medicamentos, alimentación, es decir en el ámbito personal se encuentra totalmente supervisada, gracias a lo cual se constata su mejoría.

Todos los elementos de prueba conllevan, tras un razonamiento lógico, a la conclusión o convicción de que, habida cuenta de las circunstancias expuestas anteriormente, que lo que necesita Dña. Josefa , es una persona que complemente su incapacidad en determinados actos patrimoniales y personales, y una persona que le supla en otros.

A estos efectos resulta por tanto necesario constituir una tutela. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 distingue en este sentido la curatela de la tutela señalando que "la curatela es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad".

En este sentido el artículo 210 del Código Civil exige que la sentencia que declare la incapacitación determine la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado; y con los datos con los que contamos, es evidente que una curatela resulta insuficiente.

Pues bien, Dña. Josefa tiene limitadas sus facultades para la administración diaria de sus bienes y requiere protección y supervisión en éste ámbito, es incapaz para la administración de sus bienes y para los actos burocráticos y administrativos de complejidad, es una persona influenciable y vulnerable ante terceros; necesita estar controlada y supervisada en todo a lo referente a su autocuidado, alimentación, medicación, tratamientos médicos; pero ello no significa que no tenga derecho a seguir realizando sus salidas diarias, a manejar pequeñas cantidades de dinero, a realizar actividades como la de ir al supermercado para hacer pequeñas compras y tener el derecho de sufragio.

En definitiva, puede realizar ciertas tareas cotidianas de naturaleza personal y patrimonial, pero bajo supervisión mediata, porque se valora que sus capacidades están disminuidas, y sin desconocer las limitaciones derivadas de sus problemas físicos, creemos que es capaz de tomar pequeñas decisiones autónomas sobre su propio autogobierno; ahora bien, de lo que no cabe duda es que Josefa mantiene la capacidad para entender y comprender, si se le presta asistencia y se acomodan los ritmos a sus necesidades.

Pues bien, todo lo anterior conlleva a estimar parcialmente el recurso planteado; pues no vemos razón alguna por la que la incapacitación deba proyectarse sobre todo tipo de actos, cuando Dña. Josefa es perfectamente capaz de regir su persona siempre con asistencia y en determinados actos, y es consciente del alcance de sus actos si dispone de ayuda y tiempo.

Por ello, graduando el sistema de incapacitación, e integrando la protección que necesita Dña. Josefa y que se merece en atención a su concreta situación; la incapacitación debe ser parcial, conllevando a la determinación de un régimen de tutela, con el nombramiento de un tutor para administrar su persona y sus bienes, y determinando la extensión y límites de la incapacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con las especificaciones que se dirán en el fallo de la presente resolución y que se concretan en:

1.- Incapacidad total para su autocuidado.

2.- Incapacidad parcial para actividades instrumentales cotidianas.

3.- Incapacidad parcial para el conocimiento de su situación económica.

3.- Incapacidad parcial para tomar decisiones de contenido económico.

4.- Incapacidad total para otorgar poderes a favor de terceros.

5.- Incapacidad parcial para el manejo diario de dinero de bolsillo.

6.- Incapacidad total para el manejo de medicamentos.

7.- Incapacidad parcial para el seguimiento de pautas alimenticias.

8.- Incapacidad total para el autocuidado en materia de salud.

9.- Incapacidad total para otorgar consentimiento de tratamiento.

10.- Incapacidad total para la condición de vehículos.

11.- Incapacidad total para para el uso de armas.

12.- Incapacidad total para conocer el alcance sobre el objeto del presente procedimiento y sus consecuencias.

13.- Incapacidad parcial sobre el conocimiento y compresión para la realización de actos jurídicos de disposición patrimonial, incluyendo el otorgamiento de testamento, debiendo complementarse su voluntad para contratar, enajenar o gravar, así como para testar.

Por último, por lo que se refiere a la privación del derecho de sufragio activo, a la vista de las pruebas obrantes en las actuaciones, el recurso debe ser estimado, porque no hay ningún motivo para afirmar que Dña. Josefa carece de aptitudes para manejar su libertad de voto una vez se le procure información asimilable y manejable, y su capacidad, aunque limitada, pueda procesarla y actuar en consecuencia.

Por lo que se refiere a la privación del derecho a otorgar testamento, consideramos que al ser declarada la incapacidad parcial debe complementarse su voluntad para testar.

El tutor tendrá las facultades y obligaciones de los artículos 271 y concordantes del Código Civil , y especialmente a los efectos de aquellos actos que guarden relación con el control y tratamiento médico de la incapaz, que mantendrá su sistema de vida actual a fin de que puedan desarrollar y fomentar sus habilidades funcionales en las actividades básicas de la vida diaria, área económico-administrativa (manejo de pequeñas cantidades de dinero), y área social (salidas y derechos fundamentales, como el de sufragio), complementándose en su voluntad a la hora de testar.

. - IV -

Dada la especial naturaleza del presente procedimiento, no ha lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba Blanco en nombre y representación de FUNDACIÓN TUTELAR DE CASTILLA LA MANCHA (FUTUCAM) en calidad de defensor judicial de Dña. Josefa , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca , y en su lugar debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia declarando en su lugar la incapacidad que Dña. Josefa se encuentra en situación de:

1.- Incapacidad total para su autocuidado.

2.- Incapacidad parcial para actividades instrumentales cotidianas.

3.- Incapacidad parcial para el conocimiento de su situación económica.

3.- Incapacidad parcial para tomar decisiones de contenido económico.

4.- Incapacidad total para otorgar poderes a favor de terceros.

5.- Incapacidad parcial para el manejo diario de dinero de bolsillo.

6.- Incapacidad total para el manejo de medicamentos.

7.- Incapacidad parcial para el seguimiento de pautas alimenticias.

8.- Incapacidad total para el autocuidado en materia de salud.

9.- Incapacidad total para otorgar consentimiento de tratamiento.

10.- Incapacidad total para la condición de vehículos.

11.- Incapacidad total para para el uso de armas.

12.- Incapacidad total para conocer el alcance sobre el objeto del presente procedimiento y sus consecuencias.

13.- Incapacidad parcial sobre el conocimiento y compresión para la realización de actos jurídicos de disposición patrimonial, incluyendo el otorgamiento de testamento, debiendo complementarse su voluntad para contratar, enajenar o gravar, así como para testar.

Se designa tutora de Dña. Josefa a la FUNDACIÓN TUTELAR DE CASTILLA-LA MANCHA (FUTUCAM), con las facultades y obligaciones de los artículos 271 y concordantes del Código Civil , y especialmente a los efectos de aquellos actos que guarden relación con el control y tratamiento médico de la incapaz, que mantendría su sistema de vida actual a fin de que puedan desarrollarse y fomentarse sus habilidades funcionales en las actividades básicas de la vida diaria, área económico- administrativa (manejo de pequeñas cantidades de dinero), y área social (salidas y derechos fundamentales, como el de sufragio).

Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento a los efectos legales pertinentes.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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