Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 180/2012 de 08 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 170/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a ocho de Junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el núm. 62/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS y de FAMILIA de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 180/2012 a instancia de Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr/a. Espinilla de la Casa, contra Luz , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr/a. Hernanz Sobrino. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda presentada por Dª Luz , contra D. Tomás , debía estimar y estimo la petición de modificación de medidas establecidas en su día en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, autos nº 770/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jaén, y en concreto, reducir la pensión de alimentos fijada a favor de los tres hijos menores, fijándola en la suma de 150 euros mensuales por cada uno (450 euros mensuales en total), que serán abonadas en las mismas circunstancias que se fijaron en su día, y con su actualización conforme a las variaciones del IPC que publique anualmente el INE u organismo público que lo sustituya, y conforme se recoge en la

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Jaraba García, en nombre y representación de D. Tomás , en sede a error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la Sentencia, con expresa condena en costas.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón, actuando en nombre y representación de Dª. Luz , se opone al Recuso, solicitando su desestimación, y que se confirme integramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Pues bien, se constituye en eje del recurso, la ausencia de los requisitos necesarios, para la modificación de medidas definitivas.

Como se afirma en SAP de Madrid de 28/05/2007 , los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil , en relación con el art. 775 de la ley de Enjuiciamiento Civil , nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, especie de derogación o atenuación en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que , conforme lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y la seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre si, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( STC 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 ).

Los artículos del Código Civil 'ut supra' relacionados, no quiebran el citado principio de cosa juzgada, y solo permiten la modificación de ciertos efectos, siempre y cuando se hayan alterado las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de los citados efectos, debiendo pues concurrir para la modificación los requisitos siguientes: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectado a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresa alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

De otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de 'onus probandi' que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

Proyectando lo que antecede al caso que se examina, la variación del 'quantum' de la pensión alimenticia, requiere de dos momentos en el tiempo, uno, referido al caudal del alimentante al momento en el que se fija inicialmente la pensión, y otro, aquel en el que han de concurrir una serie de circunstancias, variables, bien en su caudal, o en su caso en el alimentista, que justifiquen la variación de la pensión en mas, o en menos.

La parte actora-recurrida, radica su petición en una minoración de sus ingresos, significando que variaron de 1.200 ? a 700 ? (véase Hechos-Tercero de la demanda) y cita expresamente el documento número ocho, consistente en certificación de la sociedad SEAT, en relación a una reducción de jornada a 28 horas semanales.

Si bien tal documento no indica cual eran sus ingresos netos antes de la reducción y cuales tras la misma. Ítem mas, la parte actora aporta nominas de Savoy de fechas 21/01/2010, 28/02/10, 31/03/2010, 31/05/2010, 30/06/2010 y 31/08/2010, correspondientes a unos ingreso brutos de 764?72 ?, 771?34 ?, 791?18 ?, 777?95 ?, 777?95 ?, y 797?91 ?, respectivamente. Igualmente se aportó en el acto del juicio oral, certificación de Jácaras Motor, S.A. empresa en la que presta sus servicios desde 08/02/2011 la actora, en la que se certifica, 'que el salario base bruto es de 910?32 ?, al que hay que restar cuotas obreras RG- FP, así como el I.R.P.F, y añadir en el devengo las comisiones si estas se producen'.

En esta ultima certificación, igualmente no se especifican los ingresos realmente obtenidos, ni comisiones sobre las que aplicar las deducciones citadas.

Queda pues sin acreditar si efectivamente recibía 1.200 ? al año 2006, y cual es lo realmente cobrado en mano mensualmente, en los años que refiere como de menores ingresos, siendo que el importe bruto actual es superior al de las nominas aportadas, (ambas citadas 'ut supra').

Por lo que no ha quedado acreditado ni el inicial momento ni el posterior, para analizar la alteración económica en el tiempo. Ni se alcanza a comprender la 'ratio decidendi' de la resolución de la instancia para disminuir a la mitad la pensión de las hijas de la parte actora.

SEGUNDO .- En consecuencia, habrá de estimarse el recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.2 de la LEC , que no se condene en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 604/2011, de fecha 22 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS Y DE FAMILIA de JAEN , en Autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el número 62/2011, debemos de revocar y revocamos dicha Resolución, sin condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, y devolución del deposito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-0180-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.