Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 530/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00170/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0005652 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 530 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1462 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
De: Jose Carlos
Procurador: JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Contra: Salome
Procurador: ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre extinción y resolución de condominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y asistido de la Letrada Dª Nuria Álvarez Martín, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Salome , representado por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez y asistido del Letrado D. Juan Antonio Miguélez Paz.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 1462/06, se dictó, con fecha 20 de octubre de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Estimo en parte la demanda principal presentada por D. Jose Carlos , representado por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, contra Dª Salome representada por la procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez declarando disuelta la comunidad de bienes que tiene por objeto la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, acordando su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños. El precio que se obtenga se repartirá entre los copropietarios actor y demandada al cincuenta por ciento.
"Desestimo en lo demás la demanda.
"Estimo en parte la demanda reconvencional en los mismos términos que la demanda principal.
"Desestimo en lo demás la reconvención.
"No se hace imposición de costas".
El Juzgado, por auto de aclaración de 14 de diciembre de 2010, estimó parcialmente la petición de aclaración formulada por la representación del actor y dejó redactado el Fallo de la sentencia mencionada de esta forma:
"Estimo en parte la demanda principal presentada por D. Jose Carlos , representado por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, contra Dª Salome representada por la procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez declarando disuelta la comunidad de bienes que tiene por objeto la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, acordando su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños.
"Del precio que se obtenga se abonará seis millones de pesetas (36.060'73 euros) al actor, repartiéndose el resto en partes iguales entre los copropietarios, actor y demandada.
"Desestimo en lo demás la demanda.
"Estimo en parte la demanda reconvencional en los mismos términos que la demanda principal.
"Desestimo en lo demás la reconvención.
"No se hace imposición de costas".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el actor, don Jose Carlos . Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 19 de julio de 2011 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 28 de marzo de este año.
El 24 de enero del corriente se incorporó al rollo de sala escrito de la parte actora, suscrito por el procurador y el letrado, desistiendo del segundo motivo del recurso de apelación, presentado en el Juzgado el 18 de mayo de 2011 y que, al remitirse los autos a esta Sala, quedó en el Juzgado por error, habiéndose remitido con carácter urgente a este Tribunal el 19 de enero anterior.
El 26 de marzo del presente año el procurador de la parte actora, don José Ángel Donaire Gómez, con expresas facultades para desistir conferidas ante la señora secretaria de este Tribunal en otorgamiento de poder apud acta el 26 de septiembre de 2011, ratificó el desistimiento del segundo motivo del recurso instrumentado en escrito al Juzgado presentado el 18 de mayo de 2011.
Y el día señalado, 28 de marzo de este año, fue deliberado y decidido el recurso de apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, sin perjuicio de la adición a tales razonamientos que habrá de hacerse luego.
SEGUNDO. Don José Jose Carlos formuló demanda contra doña Salome en petición de una sentencia que declarase la extinción de la situación de condominio existente entre las partes, con relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , en Madrid, finca registral NUM002 n/duplicado del Registro de la Propiedad Treinta y Uno de Madrid, declarase también su carácter indivisible y acordase la cesación del condominio sobre el referido inmueble, declarando que el actor es dueño en pleno dominio de la finca mencionada, ordenando se practique la inscripción registral correspondiente a su favor, con expresa condena en costas a la demandada.
La demandada, doña Salome , se opuso a la demanda, solicitando su absolución (con condena en costas al actor), y formuló reconvención frente al actor, interesando una sentencia por la que se declarase y acordase:
-1º.- Que el valor de la vivienda objeto de la litis es de 254.000 euros.
-2º.- Que, al tiempo de presentar la demanda, la propiedad sobre dicha vivienda, correspondía pro indiviso y por mitad a ambos litigantes.
-3º.- El carácter indivisible de la vivienda.
-4º.- La extinción y liquidación del condominio existente sobre la reseñada vivienda.
-5º.- La adjudicación, en pleno dominio, de la citada vivienda, mobiliario, ajuar y todo su contenido, a doña Salome , previa indemnización al demandante, don Jose Carlos , de 63.979,76 euros, a que asciende la mitad del valor de la vivienda, una vez deducidas las cantidades que pagó la demandada para su adquisición, mantenimiento, mejora y conservación, gastos de comunidad e impuestos a su exclusivo cargo.
-6º.- Condena en costas de la demanda reconvencional al demandante reconvenido.
La sentencia de la primera instancia (completada por auto de aclaración de 14 de diciembre de 2010) acordó (-1.-) declarar disuelta la condominio de la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, (-2.-) su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, (-3.-) que del precio que se obtenga en la subasta se abonen 36.060'73 euros al actor, repartiéndose el resto en partes iguales entre los copropietarios, actor y demandada, (-4.-) desestimar en lo demás la demanda, (-5.-) estimar en parte la demanda reconvencional en los mismos términos que la demanda principal, (-6.-) desestimar en lo demás la reconvención y (-7.-) no hacer imposición de costas.
La anterior sentencia ha sido recurrida por el actor, don Jose Carlos , por los siguientes motivos:
[-Primero.-] El Fallo de la sentencia y su auto aclaratorio suponen un claro enriquecimiento injusto por parte de la señora Salome en perjuicio del demandante, ahora recurrente.
La vivienda objeto del procedimiento que, en enero de 1998, costó 16.000.000 pesetas o 96.161,94 euros, fue tasada el 10 de enero de 2007 en 254.000 euros (documento 50 de los adjuntos al escrito de contestación a la demanda y reconvención), lo que supuso en aquella (debe querer decirse esta) fecha una revalorización de un 264,14 por ciento en esos nueve años respecto del valor de coste de 1998.
Por lo que los 36.060,72 euros, inicialmente abonados en solitario por el señor Jose Carlos para la adquisición de la propiedad, reconocidos en la sentencia apelada, deben revalorizarse en la misma proporción, no resultando equitativo devolver al señor Jose Carlos 36.060,72 euros de aquellos 96.161,94 euros de 1998, que, a modo de ejemplo, devolverle 36.060,72 euros de los 254.000 euros en que fue tasada a vivienda en 2007.
[-Segundo.-] El apelante desistió del motivo.
[-Tercero.-] El juicio se celebró el 6 de noviembre de 2007 y la sentencia fue dictada el 20 de octubre de 2010 , con los consiguientes perjuicios para el actor que, a pesar el tiempo transcurrido, sigue abonando puntual y mensualmente el 100 por ciento del préstamo hipotecario, así como el resto de los gastos inherentes a la misma (impuesto sobre bienes inmuebles, basuras, seguro, etcétera). Mantenerse la sentencia recurrida en los términos establecidos supondría un claro enriquecimiento injusto para la señora Salome .
TERCERO. Denuncia la demandada reconviniente y apelada en su escrito de oposición al recurso que el apelante no expresó, en su escrito de preparación del recurso, los pronunciamientos impugnados, con violación del artículo 457, apartado dos, de la ley procesal civil .
El escrito de preparación del recurso es del tenor siguiente (folio 705 de las actuaciones del Juzgado):
"Juicio Ordinario 1462/2006
"Sobre OTRAS MATERIAS
"AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID
"DON JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Jose Carlos , SEGÚN CONSTA A CREDITADO EN LOS AUTOS SEÑALADOS AL MARGEN, ANTE EL Juzgado comparezco y como mejor procesa den Derecho, DIGO:
"Que el pasado día 19 de Enero de 2011 me ha sido notificado el Auto de fecha 14 de Diciembre de 2010 por el que se acuerda Aclarar parcialmente la Sentencia de 20 de Octubre de 2010 , y estimando dicha sentencia parcialmente contraria a la Ley y a Derecho, por medio del presente escrito y en la representación que ostento, vengo e interponer, en tiempo y forma, al amparo de lo establecido en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ANUNCIO DE RECURSO DE APELACIÓN contra la meritada Sentencia, expresando que se impugnarán parcialmente, los antecedentes de hecho, los fundamentos jurídicos y el fallo, dicho sea con el debido respeto y en ánimo de defensa.
"En su virtud,
"AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, y en base a las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, tenga por interpuesto, en tiempo y forma ANUNCIO DE RECURSO DE APELACIÓN contra la referida sentencia de 20 de octubre de 2010 , por considerarla parcialmente contraria a la Ley, a Derecho y a la Jurisprudencia aplicable, expresando que se impugnarán parcialmente, los antecedentes de hecho, los fundamentos jurídicos y el fallo, y tras los trámites legales oportunos, se me emplace para la interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tenga a bien acordarlo.
"En Madrid a 26 de Enero de 2011.
"Lda. Nuria Álvarez Martín José Ángel Donaire Gómez
"Colegiada ICAM Nº 68.279 Procurador Colegiado Nº 881
"( firmas )" .
El escrito alcanza a cumplir en lo esencial y suficientemente la exigencia establecida en el artículo 457, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción que tenía antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que dejó sin contenido el citado precepto, siendo tal norma, vigente con anterioridad al 31 de octubre de 2011, aplicable en el presente caso, puesto que la sentencia recurrida es de 20 de octubre del citado año, diciéndose, entonces, en tal disposición ahora derogada, que "en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna".
Ello, conforme a la disposición transitoria única ("procesos en trámite") y a la disposición final tercera ("entrada en vigor") de la citada ley de 2011 .
Pues bien, el escrito de preparación formulado en este proceso por el demandante, admite una interpretación y un entendimiento inequívocos de cuál o cuáles son el o los pronunciamientos que se impugnan.
Si (-a.-) -en primer lugar- en la demanda interesaba el actor la extinción de la situación de condominio, con relación a la vivienda de autos, se declarase el carácter indivisible del inmueble y se acordase la cesación del condominio sobre el mismo, declarando que el actor era dueño en pleno dominio de la finca,
y (-b.-) -de otra parte- la sentencia (completada por el auto de aclaración) declaraba disuelto el condominio, acordaba la venta de la vivienda en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, disponía que del precio obtenido se abonasen 36.060,73 euros al demandante y que el resto se repartiese en partes iguales entre actor y demandada,
y (-c.-) -por último-, en el escrito de preparación, el demandante y recurrente impugnaba el Fallo de la sentencia (completada por el auto de aclaración) solo parcialmente,
(-d.-) tenemos como necesaria conclusión que es claro que el actor se aquietaba a que la vivienda fuese sacada a subasta, desistiendo de su inicial pedimento de que se le adjudicase exclusivamente a él en propiedad (porque en otro caso hubiese impugnado íntegramente el Fallo) y el objeto de la impugnación (aquello en lo que discrepaba de la resolución de la primera instancia) tenía que ser, por necesidad, la cantidad que el Juzgado determinaba que debía abonársele a él, antes de proceder al reparto del resto del precio obtenido.
Consideramos, por lo expuesto, cumplido el requisito procesal que la demandada juzgaba infringido.
CUARTO. En cuanto al primer y único motivo del recurso (al haberse desistido del segundo y ser el tercero complementario), tiene razón el recurrente al estimar que, siendo la recuperación de la cantidad que él aportó en exclusiva para la compra de la vivienda, como adquisición para ambos, una deuda de valor (el dinero pagado, 36.060,73 euros, opera como medida de valor de parte de la vivienda con aquel adquirida), el actor no puede ahora recibir el mismo numerario desembolsado en 1998 (equivalente al 37,5 por ciento del precio que entonces tuvo la vivienda) cuando lo que va a distribuirse entre los condóminos es el valor actual de la vivienda, entendiendo por tal el precio que se obtenga en pública subasta, previsiblemente superior a los 96.161,94 euros, que fue el precio de 1998. El acreedor no debe ser resarcido en el valor nominal de la moneda invertida en su momento, sino en la cantidad equivalente ahora al poder de adquisición que la suma desembolsada tenía entonces. Ello, conforme a las exigencias de la buena fe en el ejercicio del derecho de la actora a participar del precio que se obtenga de la venta pública del inmueble, conforme al artículo 7 del Código Civil , y la necesidad de conmutatividad en el reparto y evitación del enriquecimiento injusto de una de las partes por detrimento sin causa de los intereses de la otra.
Pero la actualización, tratándose de numerario invertido en la compra de un bien, no puede hacerse a través de aplicación del interés legal del dinero, sino, como forma más equitativa, en función del valor actual del bien, que no puede ser fijado, como pretende el demandante, por el establecido en una tasación hecha en 2007, sino por el efectivo valor, que será el precio que se obtenga en la subasta.
Así, la cantidad que debe ser abonada al actor, antes del reparto por mitad del resto del remate, tiene que establecerse a través de la operación aritmética consistente en multiplicar 36.060,72 euros por el cociente que resulte de dividir el precio que por la vivienda se obtenga en pública subasta (dividendo) por 96.161,94 (divisor).
En estos términos se estimará parcialmente el recurso, confirmando la sentencia apelada en todo lo demás.
QUINTO. Por la estimación parcial del recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 , completada por auto de aclaración de 14 de diciembre del mismo año, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo.
CONFIRMAMOS dichas resoluciones, salvo en lo atinente a la cantidad que, del precio que se obtenga en la subasta, debe abonarse al actor, don Jose Carlos , con REVOCACIÓN del pronunciamiento que se hace al respecto en el auto de aclaración, y que, por la presente sentencia, fijamos en la cifra en euros que arroje la operación aritmética consistente en multiplicar 36.060,72 euros por el cociente que resulte de dividir el precio que por la vivienda se obtenga en pública subasta (dividendo) por 96.161,94 (divisor).
CONFIRMANDO la sentencia y auto de aclaración apelados en todo lo demás.
Sin pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
Y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 530/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

