Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 264/2011 de 27 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00170/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 264 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 656/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 264/2011, en los que aparece como parte apelante SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A., representado por el procurador D. JAVIER ZABALA FALCO, y como apelado Constancio , representado por el procurador D. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentada por don José Antonio Hurtado Cejas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Constancio , contra Securitas Direct España, SA. y en consecuencia, se declara: 1º.- La responsabilidad civil de la demandada derivada del incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicio relativo a la instalación, mantenimiento y conexión a su central de alarmas conectado con el actor como consecuencia del robo sufrido en la vivienda de este. 2º.- La obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de dicho incumplimiento y, 3º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y 4º.- Al pago a la parte actora de CINCO MIL SETECIENTOS SIETE EUROS (5707 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandada "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.", que articula su recurso alegando, en síntesis, error en la interpretación del contrato que vinculaba a las partes, y error en la valoración de la prueba respecto a la preexistencia de los objetos sustraídos.
SEGUNDO : El contrato suscrito entre las partes es el denominado de "de vigilancia privada" que, como señala la SAP de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de fecha 20 de enero de 2010, salvo que se pacte lo contrario, es un arrendamiento de servicio y no de obra; de ahí que el arrendador se obligue a prestar una actividad, la contratada, y no a evitar que se produzca un robo en los bienes vigilados. No se obliga a impedir la comisión de un delito ni lograr detener a los autores del hecho ilícito, en su caso, sino ser un elemento disuasorio para aquéllos que pretendan cometer un acto contra la propiedad. Por tanto la arrendataria no responde por el mero hecho de haberse cometido el robo, sino que es preciso que se pruebe la existencia de un incumplimiento contractual.
Ahora bien, la prestación comprometida por la arrendataria no puede quedar limitada a la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de vigilancia contratado: se extiende a la eficacia y utilidad del mismo durante toda la vigencia del contrato, sin que pueda considerarse cumplida la obligación cuando se instala un sistema inseguro o ineficaz, y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que el sistema no funcionó en absoluto el día en que personas desconocidas forzaron la puerta corredera del salón de la vivienda de los demandantes, entraron entre las 20 horas del día 29 de julio y las 23.30 horas del día 31 de julio de 2007, y penetraron en su interior; y esta ausencia de respuesta del sistema es prueba suficientemente del incumplimiento, sin que pueda "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A." trasladar a sus clientes la carga de probar la causa del fallo del sistema, ni tampoco eludir su responsabilidad alegando que los intrusos pudieron haber utilizado sistemas más o menos sofisticados de inhibición, lo que por otra parte no se ha probado, pues dicha circunstancia, de ser cierta, no podría repercutir desfavorablemente en quien había contratado un sistema de vigilancia confiando en su eficacia.
TERCERO : En cuanto a la preexistencia de los objetos y dinero que se afirma han sido sustraídos, debemos señalar que si bien no nos encontramos ante contrato un seguro que incluya la cobertura de robo, en cuyo caso se ha entendido que el contrato puede ser prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos, ni tampoco ante un contrato de depósito respecto al que deba darse presunción de fiabilidad a la declaración del depositante, salvo prueba en contrario conforme al artículo 1769, párrafo tercero, del Código Civil ), es evidente que quien concierta un sistema de vigilancia privada en su hogar lo hace para proteger su patrimonio, y, por tanto, la prueba de los efectos sustraídos debe ser, al igual que en los casos antedichos, igualmente flexible, en línea de racionalidad teniendo en cuenta la dificultad probatoria por medios contundentes.
En el presente caso, los efectos que se afirman sustraídos, que se relacionan en el listado unido a la denuncia efectuada ante la Guardia Civil, son todos ellos de los que ordinariamente se encuentran en cualquier vivienda, ninguno de ellos de valor significativo, y han sido tasados prudentemente por un perito especializado en la moderada suma de 5.007,00 euros En cuanto al dinero en efectivo, 700,00 euros, sobre el que la parte demandada hace recaer fundamentalmente su alegación de falta de prueba de su preexistencia, no se trata de un gran cantidad, y su presencia en la vivienda se justifica por la proximidad de la boda de la hija del demandante, que ha quedado acreditada por la documental obrante en autos, así como por su propio interrogatorio como testigo en el acto del juicio. En consecuencia, ha de entenderse suficientemente acreditada la preexistencia de los objetos reclamados, sin que existan indicios de suficiente peso como para sospechar la no preexistencia o la no sustracción de alguno de los objetos incluidos en la denuncia presentada, en su día, por la demandante.
CUARTO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A." contra la sentencia de fecha 20 DE ABRIL DE 2010, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 656/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

