Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 565/2010 de 14 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100416


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00170/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100118 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 565 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1395 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

De: PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A.

Procurador: Mª CARMEN MORENO RAMOS

Contra: CLYSEMA S.A.

Procurador: RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En MADRID, a catorce de Junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1395/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Pine Instalaciones y Montajes, S.A., y de otra, como apelado Clysema, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- CON ESTIMACION DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de CLYSEMA, S.A. frente a PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A., condeno a esta entidad a abonar a la actora la suma de 8.192,59 euros, y los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

2º.- DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la mercantil demandad frente a la actora, a la que se absuelve de todos los pedimentos deducidos en el suplico de la misma.

3º.- SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDADA todas las costas del proceso, tanto las derivadas de la demanda principal, como las derivadas de la reconvención."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada- reconviniente, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de Abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Por la representación de la entidad CLYSEMA, S.A. se formuló frente a la mercantil PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A. demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, por importe de 8192'59 euros más los intereses correspondientes, en base al precio que restaría por pagar en función de la instalación del sistema de climatización realizado en la nave de la demandada por encargo de ésta. Por la demandada se opuso a tales pretensiones alegando la inutilidad de la instalación efectuada por superar los niveles acústicos reglamentariamente establecidos y autorizados, poniendo en grave riesgo a los trabajadores de la empresa e impidiendo la legalización de la instalación, por lo que excepcionando en base a la doctrina del "aliud pro alio" el incumplimiento del contrato formulaba a su vez reconvención interesando la resolución contractual y la devolución de la cantidad pagada como parte del precio presupuestado así como el pago de daños y perjuicios en la cuantía que se determine por perito.

La sentencia dictada en primera instancia, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención considerando básicamente, tras fijar las respectivas posiciones de las partes y acudiendo al análisis de la prueba aportada, fundamentalmente las periciales practicadas, que no resultaba acreditado el incumplimiento contractual por parte de la instaladora por cuanto ha instalado el sistema convenido con la demandada, la cual conocía las especificaciones técnicas de los materiales y equipos instalados, siendo su funcionamiento correcto y cumpliendo con la función a que está orientado, sin que considere acreditado que la demandada hubiese especificado el uso al que iba a destinar la nave y, consiguientemente el de la instalación contratada, ni cuál iba a ser la actividad a desarrollar en la misma, del mismo modo que no resulta acreditado que la instalación contemplada en el presupuesto incluyera la redacción de un proyecto técnico que, por lo demás, resultaba de imposible elaboración sin la previa definición del destino de la nave y de la instalación, ni que esta debiera ajustarse a proyecto previamente elaborado, no pudiendo tenerse por cierto que el destino de la nave sea comercial por lo que no es posible referir la valoración del nivel sonoro a los niveles que la normativa nacional y municipal establecen para ese tipo de locales y ha de tenerse en cuenta que no existe previsión legal al efecto para los locales de uso industrial.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación por la representación de la demandada-reconviniente PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A. que viene a insistir en la tesis sustentada en primera instancia, que en resumen atañe a que la instalación de climatización llevada a cabo por la actora supera los niveles acústicos permitidos reglamentariamente lo que, además de constituir un riesgo para los trabajadores que desarrollan su actividad en la nave, impide la legalización y puede poner en peligro el mantenimiento de la licencia administrativa para el ejercicio de la actividad, realizando crítica en cuanto a la apreciación de la prueba pericial y la prevalencia que se otorga a la pericia realizada a instancias de la actora frente a la aportada por su parte, así como de la testifical de Don Jose Pablo , a la sazón responsable de proyectos de la demandante, y de Don Jesús Ángel , poniendo de manifiesto sus propias conclusiones sobre los extremos que considera probados.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional , que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para rechazar lo pretendido por la demandada reconviniente, sin que las alegaciones de la parte recurrente puedan variar los acertados razonamientos que conducen a la resolución recurrida a adoptar el referido pronunciamiento, en tanto que el recurso se limita a poner de manifiesto aspectos aislados de determinadas diligencias probatorias para tratar de corregir la acertada valoración en su conjunto de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, que viene a sustentar la decisión adoptada en la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la instaladora, por lo que únicamente se realizarán determinadas precisiones en relación con las concretas alegaciones del recurso.

TERCERO.- En relación con la errónea valoración de la prueba se ha de señalar (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 20 de enero de 2.006 que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 y 19-11-91 o 4-2-93 ). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Y en relación con la prueba de peritos señalar que, por principio general, es de apreciación libre y no tasada, pues ni el artículo 632 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ni el artículo 1240 del Código Civil , ni actualmente el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , contienen una norma sustantiva, sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el juzgador, valorable por éste según su prudente arbitrio con remisión a las reglas de la sana crítica, tal como señalan, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 y las que en ella se mencionan, y se impone recordar también que la ley ha establecido un sistema en virtud del cual los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que de ninguna manera significa desconocer la trascendencia de los mismos y la esencial colaboración que prestan a los Tribunales, pero si esta facultad de elección y decisión viene atribuida a los Jueces que, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos; estimando éste Tribunal de todo punto correcta la valoración que de dicha prueba hace el juez a quo en su sentencia, que viene a compartirse íntegramente tras la revisión de la totalidad de lo actuado pues, sin desvalorizar la pericia efectuada a instancias de la demandada.

En base a las anteriores consideraciones resulta incuestionable que no puede ser compartidas las alegaciones realizadas por la defensa de la recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria del pronunciamiento de la sentencia impugnada pues, sin negar la validez que pudiera tener la pericia realizada a instancias de la demandada a los efectos de determinar los niveles de sonoridad de la instalación realizada, no puede dejar de considerarse que la decisión adoptada en primera instancia se basa en la apreciación en su conjunto de todo el acervo probatorio y que por la pericial practicada a instancias de la actora se determina el correcto funcionamiento de la instalación y su adecuación a lo contratado, teniendo en cuenta el destino de la nave que no fue especificado, sin que se constate que su destino fuera comercial y no existiendo previsión para la actividad industrial, sin que se hubiera contratado la realización de un proyecto técnico previo a la instalación, como se desprende de las declaraciones de los testigos Sres. Jesús Ángel y Jose Pablo , que por otra parte sería de imposible realización sin conocer el destino de la nave y teniendo en cuenta que, a falta de especificación del destino, no pueden contemplarse los aislamientos técnicos o acústicos específicos para el uso.

Debe por tanto ratificarse plenamente la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 1395/2007, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.