Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 125/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: IGLESIAS CANLE, INES CELIA
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y doña Inés Celia Iglesias Canle, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00170/2012
En la ciudad de Ourense, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense seguidos con el nº. 1274/09, rollo de apelación núm. 125/11 , entre partes, como apelante, D. Nicanor , representado por el procurador de los tribunales D. ENRIQUE TOVAR LOPEZ CUEVILLAS y asistido por el letrado D. LUIS SERNA NACHER y, como apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OURENSE, representada por la procurador de los tribunales Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO y asistida por el letrado D. RAMON PEREZ NO VOA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Inés Celia Iglesias Canle.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Enrique Tovar López Cuevillas, en nombre y representación de Nicanor , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE OURENSE, declaro la nulidad del acuerdo 2º adoptado en la junta extraordinaria de propietarios de 30 de julio de 2009 en cuanto al nombramiento de la secretaria, sin expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Nicanor recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense se interpone recurso de apelación por la parte demandante D. Nicanor frente a la parte demandada Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ourense, en autos de juicio ordinario número 1274/2009.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos aducidos como fundamento del recurso, en primer lugar, entiende el recurrente que debe anularse la junta de propietarios de fecha de 30 de julio de 2009. A su juicio, como hizo constar en su día, no se le ha notificado correctamente la celebración de la reunión de la Junta de propietarios de 30 de julio de 2009, ya que la comunicación debió hacerse en su domicilio puesto que su hermano había hecho llegar a la empresa Tecfil comunicación manifestando su interés en el estudio de asuntos a tratar en la próxima Junta así como el domicilio del propietario, al margen de que, a juicio siempre del recurrente, el Sr. Bernabe , contratado para la constitución de la comunidad y la celebración de la Junta, conocía al propietario demandante, por ser el profesional que se encarga de la administración de otros edificios en los que tiene el recurrente propiedades.
No obstante, tal y como recoge la sentencia de instancia, la convocatoria de la Junta de 30 de julio de 2009 se efectuó fijando la convocatoria y copia de la propuesta de estatutos en el portal del edificio y remitiendo individualmente la convocatoria con el orden del día a cada uno de los vecinos en el buzón correspondiente, sin que conste que, antes de la Junta, comunicase D. Nicanor un domicilio distinto a efecto de notificaciones, cumpliendo con ello con lo previsto en el art. 9 LPH . De lo actuado, concretamente de la prueba testifical, queda claro que D. Bernabe no conocía otro domicilio y que incluso intentó la citación por teléfono y por correo electrónico. Por tanto, dado que no consta que la comunidad de propietarios conociese otro domicilio del actor, ni que él lo hubiese notificado previamente a la Junta de forma fehaciente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 LPH , no se puede derivar la nulidad pretendida de la Junta celebrada en fecha de 30 de julio de 2009.
TERCERO.- En segundo lugar, se cuestiona por el recurrente el carácter necesario de las obras, instando en consecuencia la nulidad del acuerdo adoptado al respecto, con devolución del importe de 2.000 euros ingresados en la cuenta comunitaria para la realización de las obras en el portal. Para ello discute la valoración de la prueba pericial practicada, particularmente, la valoración del dictamen presentado por la comunidad de propietarios, y considera que las obras realizadas de instalación de falso techo, suelos y paredes de mármol, focos, espejo, nuevo armario de contadores, puerta nueva, comunicación para apertura de puerta desde vivienda, no se realizaron para mantener la habitabilidad del inmueble sino para mejorarlo y adecentarlo por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Propiedad horizontal, el propietario disidente no está obligado al pago.
No obstante, de lo actuado, tal y como reconoce el juez de instancia, se deriva el carácter absolutamente necesario de las obras efectuadas en el portal del inmueble, concretamente, se afirma que el aspecto de acabados del portal y escalera del edificio, como zonas comunitarias del mismo, ofrecen un estado de deterioro bastante avanzado, lo que aconseja que se acometan obras de adecentamiento y reforma en aras de la garantía de habitabilidad del inmueble, lo que debe a su vez apoyarse en la prueba documental aportada por la parte demandada, fotografías que evidencian la realidad de estas apreciaciones técnicas. La apreciación de la prueba efectuada por el juzgador de instancia en este punto no resulta en modo alguno arbitraria o absurda, antes al contrario es lo suficientemente extensa y razonada como para considerar la denegación del motivo planteado en términos de motivación más que suficiente, razón por la cual a la misma nos remitimos (fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia).
CUARTO.- Finalmente, la impugnación del acuerdo séptimo tampoco debe prosperar porque no es de recibo que se condicione, como afirma el juzgador de instancia, la realización de unas obras absolutamente necesarias y subvencionadas por el Ayuntamiento en su mayoría, a la previa presentación del presupuesto, lo que no era posible al no estar en ese momento cuantificado el importe o coste de las obras.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación se impone el pago de las costas del mismo a la parte recurrente.
Procede, también, la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor , el procurador de los tribunales D. ENRIQUE TOVAR LOPEZ CUEVILLAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 1274/09, Rollo de Sala nº 125/11, de fecha 30 de septiembre de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

